STSJ Cantabria 1079/2002, 9 de Agosto de 2002

PonenteMERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2002:1551
Número de Recurso778/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1079/2002
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2002
EmisorSala de lo Social

D. Francisco Javier Sánchez Pego FernándezDª. Dª. Mercedes Sancha SaizDª. Dª. María Josefa Artaza Bilbao

Sentencia Núm. 1079/02

Rec. Núm. 778/02

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Excmo. Sr. D. Francisco Javier Sánchez Pego Fernández

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. María Josefa Artaza Bilbao

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Vacaciones en funciones de

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por el Excmo. y las

Ilmas. Sras. citados al margen han dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a nueve de agosto de dos mil dos.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Raquel , sobre despido, siendo demandados DYPSA, S.A., y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de mayo de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante con categoría profesional de telefonista-recepcionista y salario diario bruto de 21,79 euros ha venido prestando sus servicios para las siguientes empresas: Decoración y Paisaje S.A. 12-1-94 a 31-12-94. STT S.L. 1-1-95 a 31-12-95. Decoración y Paisaje S.A. 1-1-96 a 31-12-96. STT S.L. 1-1-97 a 10-8-97. STT Consultoría en Recursos: 11-8-97 a 31-12- 97. Difusión Telemarketing Group S.L. 1-1-98 a 31-12-98. Meta 10 S.L. 1-1-99 a 31-12-00. Decoración y Paisaje S.A. 2-1-01 a 31-12-01.

  2. - Las empresas aludidas en el hecho anterior fueron todas ellas adjudicatarias del oportuno servicio público de telefonistas-recepcionistas para el Instituto Español de oceanografía.

  3. - El 16-12-01 la demandada Decoración y Paisaje, S.L., envió a la demandante esta notificación: "En relación con el contrato que, con fecha de 2-1-01 y al amparo del R. Decreto 2720/98 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 31-12- 01, como consecuencia de la finalización del contrato".

  4. - El 1-1-02 la empresa demandada Atlas, S.A., se subrogó en la prestación del servicio público aludido anteriormente. La demandante no fue contratada.

  5. - La vía administrativa previa ha quedado agotada. El 30-1-02 se celebró acto de conciliación con resultado de sin efecto.

  6. - La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año puesto de representación de los trabajadores, ni de corte sindical.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la actora, que prestaba sus servicios como telefonista-recepcionista para la empresa Decoración y Paisaje, S.A.,en el Instituto Español de oceanografía, en virtud de contratos temporales suscritos para la realización de obra o servicio determinado, al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

Se alza en suplicación la trabajadora, en solicitud de que la decisión extintiva sea calificada de despido improcedente, articulando tres motivos, el primero destinado a la revisión fáctica, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos últimos en el apartado c) de dicho precepto.

Postula la parte recurrente, en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado en el que conste: a) "La demandante prestó servicios en el centro que el Instituto Español de oceanografía tiene en El Bocal, Monte, desde 1.994 hasta el 31 de diciembre de 2.001, fecha en la que su puesto fue cubierto por Dª. Filomena , trabajadora que venía trabajando en el mismo centro a tiempo parcial (10 horas semanales) en horario de tarde". Petición que ha de decaer ya que es inhábil la prueba de confesión a que se refiere la recurrente y porque aun siendo ciertos, en esencia, los datos que en el mismo se relacionan, la adición resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo

  1. "Las empresas que se subrogan en el servicio han venido contratando al personal que prestaba servicios para la anterior adjudicataria año tras año". Dato rechazable por idénticos motivos a los esgrimidos con anterioridad

  2. "Las instrucciones sobre las actividades a desarrollar por los trabajadores corresponde a la Dirección de cada centro", adición que igualmente debe inadmitirse al no venir amparada en la prueba documental invocada, ya que ni del pliego de prescripciones técnicas por el que se rige la contratación del servicio de telefonista para la Sede Central y Centros Oceanográficos del Organismo durante 2.001 (folio 96) ni del pliego correspondiente al 2.002 (folio 130), se deduce dicha afirmación.

SEGUNDO

Ya en sede jurídica se denuncia la infracción de los artículos 3.1.d) y 44 del Estatuto de los Trabajadores, con relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1.993 (RJ. 2906), manteniendo la subrogación empresarial de las diferentes empresas que han asumido el servicio de telefonía del Instituto Español Oceanográfico.

Consta probado que la demandante ha venido prestando servicios para la empresa Decoración y Paisaje, S.A., en el Instituto Español Oceanográfico, como consecuencia de la suscripción de un contrato para obra o servicio determinado, de 27 de diciembre de 2.000, cuya duración se extendía hasta la finalización del servicio. Nada se opone a la validez de dicho contrato, habiendo admitido la doctrina de unificación (por todas, citemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 [RJ. 1422]), que la realización de trabajos durante la vigencia de la contrata es objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado, conclusión que no se altera por el hecho de que el servicio contratado "pueda responder a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en los que la contrata actúa solo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato".

TERCERO

Respecto de si se ha producido o no subrogación, en los términos del art. 44 del ET.

En las sucesión de contratas o concesiones administrativas para la prestación de servicios públicos sólo se produce subrogación empresarial si se transmite la unidad productiva; en otro caso, sólo si así lo determina la norma sectorial (convenio colectivo) o lo prescribe el pliego de condiciones de la concesión (S.T.S. de 29 de diciembre de...

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