STSJ Extremadura , 2 de Junio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:863
Número de Recurso182/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00336/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100187, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 182 /2005 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Guillermo Recurrido: TRANSPORTES EXTREMEÑOS S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 840 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a dos de Junio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 182 /2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 aclarada por Auto de fecha 16 de diciembre de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 840/2004 , seguidos a instancia del recurrente, frente a TRANSPORTES EXTREMEÑOS S.L. Y Dª Ángeles , en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilmo. Sr. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 7 de Enero de 2004, percibiendo una remuneración salarial de 894,06 Euros mensuales con inclusión de la prorrata extraordinaria y del plus según convenio de 81,25 Euros a lo que hay que sumar un promedio de horas extraordinarias de 9,29 al mes que arroja la cantidad de 82,03 Euros, lo que hace un salario día de 32,54 Euros. Ha ejercido sus funciones con la categoría conductor. SEGUNDO.- En su relación laboral el trabajador realizaba tres rutas: la primera semana de Talavera-Lisboa-Talavera, la segunda semana de Talavera-Madrid-Talavera, y la tercera Talavera-Zaragoza-Madrid-Badajoz. TERCERO.- Que en fecha 14 de Septiembre de 2004 se entrega burofax a la hermana del trabajador que contenía con efectos del día veintiséis la carta de despido que se da por reproducida en aras de la brevedad. CUARTO.- El actor lleva trabajando en otra empresa desde el día 27 de octubre de 2004, para una empresa de transporte. QUINTO.- El día 18 de octubre de 2004 se celebró el Acto de conciliación ante la UMAC, resultando sin efecto conciliatorio, en dicho acto la empresa demandada reconoce la improcedencia del despido y manifiesta haber consignado la cantidad de 969,94 Euros en el Juzgado. SEXTO.- Doña Ángeles es titular de las participaciones sociales 1 a 6, ambas inclusive, de la sociedad empleadora, y en carácter ganancial junto a su marido Don Luis Pablo de las participaciones número 17 a 20, ambas inclusive. La sociedad tiene un capital formado por veinte participaciones."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que debo estimar en parte la demanda interpuesta D. Guillermo contra Ángeles y TRANSPORTES Y SERVICIO EUROEXTREMEÑOS S.L. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido, o le indemnice en la cantidad de MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (1.090,97 Euros) y abono de los salarios de tramitación desde el día 26 de Septiembre de 2004 al 27 de octubre de 2004. Y absolver a doña Ángeles . La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18 de marzo de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12 de mayo de 2005 para los actos de deliberación votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión deducida por el trabajador declarando improcedente el despido de que ha sido objeto con fecha 14 de septiembre de 2004, condenando a la empresa TRANSPORTES Y SERVICIOS EUROEXTREMEÑOS S.L. a la readmisión del demandante en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización cifrada en 1.098,22 euros y abono de los salarios de tramitación devengados desde el día 26 de septiembre de 2004 al 27 de octubre de 2004, con arreglo a un salario día de 32,54 euros en lugar del invocado en la demanda de 82,24 euros día, limitando los salarios de tramitación al declarar probado que el demandante lleva trabajando para otra empresa dedicada a la misma actividad desde el 27 de octubre de 2004, y absolviendo a la persona física codemandada.

Frente a dicha decisión se alza el propio trabajador, e interpone el presente recurso de suplicación.

En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 1.7 del Código Civil , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24.1 de la Constitución Española , 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que sustenta en la declaración que la sentencia realiza en el fundamento de derecho segundo, párrafo 2º al decir "debido a que esta juzgadora desconoce, puesto que no me es exigible conocer, como han de interpretarse los discos tacógrafos como prueba para determinar si se realizaba trabajo nocturno u horas extraordinarias, y ninguna de las partes me ha ilustrado en juicio de la manera de interpretarlos". Dicho razonamiento lo considera el recurrente como "dejar de enjuiciar o resolver sobre la acreditación de unos hechos que se hacen constar en la demanda y son controvertidos", que infringe lo dispuesto en el artículo 1.7 del Código Civil , que dispone que "los jueces tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso de los asuntos que conozcan", y el artículo 218.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que se las sentencias harán las declaraciones que aquéllas exijan.

Desde luego el solo planteamiento del motivo demuestra la confusión que planea sobre el mismo, y sobre lo que denuncia el recurrente. El recurrente parece obviar el alcance de los razonamientos que emplea la sentencia recurrida, o pretende que con su exposición sesgada se llegue a unas conclusiones que no son de recibo. En principio y formalmente respecto de los preceptos citados como infringidos, esta Sala se remite al relato de hechos probados, los razonamientos que llevan a la Magistrada a realizar la declaración fáctica y los fundamentos de derecho que en la sentencia se contienen, todo ello en estricto cumplimiento del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , salvaguardando el principio de congruencia que debe presidir toda sentencia y ordena el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es que la realidad poco tiene que ver con lo que afirma el recurrente en el motivo examinado. La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, declara lo siguiente, que vamos a transcribir en su integridad, teniendo en cuenta lo que se le achaca, sin fundamento alguno a la sentencia recurrida. Dice así el indicado fundamento de derecho: "Los hechos declarados probados, se han deducido de la siguiente manera: El hecho primero del reconocimiento de las partes que convierten los hechos en no controvertidos, salvo en lo que se refiere al salario en primer lugar hay que precisar que debido que esta Juzgadora desconoce, puesto que no me es exigible conocer, como han de interpretarse los discos tacógrafos aportados como prueba para determinar si se realizaba o no trabajo nocturno u horas extraordinarias, y ninguna de las partes me ha ilustrado en Juicio de la manera de interpretarlos, por ello tendré a bien las afirmaciones que sobre la lectura de 42 días realiza la demandada, por entender que es un reconocimiento, lectura de la que solo impugna la parte actora que debieran verse todos los días y no sólo 42. El salario se ha deducido de las nóminas presentadas al no haber quedado probado que, en virtud de pacto entre las partes, las cantidades que se incluyen las nóminas como dietas no lo fueran por tal concepto sino que son concepto salarial. Con...

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