STSJ Navarra , 28 de Julio de 2005

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2005:1010
Número de Recurso251/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIOCHO DE JULIO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE PASCUAL ARENAL CANO, en nombre y representación de BODEGAS JULIAN CHIVITE, SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Simón , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda presentada por el actor, se declare la NULIDAD del despido o subsidiariamente su IMPROCEDENCIA, condenando a la empresa demandada, en el primer caso a la readmisión, y en el segundo a la readmisión o al abono de la indemnización reglamentaria, opción que deberá ejercitar el actor, con abono, en ambas calificaciones, de los salarios dejados de percibir desde la decisión de extinción hasta la readmisión o hasta la fecha que proceda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Simón frente a la empresa Bodegas Julián Chivite SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido ocurrido el 8 de noviembre del año 2.004, declarando el derecho del demandante a que a su opción, pueda reincorporarse en su puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que tenía con anterioridad al despido, o pueda percibir la indemnización de 3.418,88 euros, y en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución. La OPCION deberá realizarse en la secretaría de este juzgado en el plazo de 5 días a contar a partir de la notificación de esta resolución o por escrito presentado ante este Juzgado, y todo ello sin perjuicio de la facultad de la empresa de proceder a un nuevo despido en el que se subsane el defecto de forma que hoy se objetiva."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Simón , cuyas circunstancias personales se recogen en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, inició la prestación de servicios para la empresa Bodegas Julián Chivite SL el día 10 de diciembre del año 2002, ostentando la categoría profesional de peón agrario y percibiendo como contraprestación por sus servicios un salario bruto mensual de 1.193,30 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. La empresa demandada está encuadrada en la actividad agraria y el centro de trabajo donde el demandante prestaba servicios se encuentra situado en el Señorío de Arinzano, dentro del municipio de Aberin en la comarca de Estella. SEGUNDO.- El día 9 de septiembre del año 2004, el sindicato UGT preavisó a la empresa de la celebración de elecciones sindicales parciales para la elección de un miembro de el comité de empresa. El 27 de septiembre del año 2004 la empresa Bodegas Julián Chivite SL notificó a los promotores de las elecciones la relación nominal de trabajadores que, de acuerdo con lo establecido en el art. 73.3 del mismo texto legal , reúnen las condiciones para constituir la mesa electoral que ha de vigilar el proceso electoral. El mismo día 27 de septiembre del año 2004, la empresa demandada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 74.3 del Estatuto de los Trabajadores remitió al presidente de mesa el censo electoral.

También el 27 de septiembre del año 2004, la empresa Julián Chivite SL comunicó al presidente del comité de empresa el anuncio de promoción de elecciones sindicales parciales efectuado por el sindicato UGT. TERCERO.- D. Juan Ramón en su condición de trabajador con más antigüedad en la empresa fue el encargado de presidir la mesa electoral que debía constituirse al efecto de vigilar el proceso electoral para elegir a los representantes de los trabajadores. En la mencionada mesa el Sr. Juan Ramón debería estar acompañado por D. Benito , como trabajador de mas edad y por D. Ernesto como trabajador de menos edad. De igual manera se nombraron miembros suplentes a D. Ismael como trabajador de más edad y a D. Pedro como trabajador mas joven. CUARTO.- El día 13 de octubre del año 2004 se constituyó la mesa electoral, y se produjo el inicio de la exposición del censo electoral según el calendario electoral confeccionado al efecto. El 18 de octubre del año 2004 finalizó la exposición del censo electoral y el día 19 de octubre de ese año finalizó el plazo de reclamaciones sobre el censo. El 20 de octubre del año 2004 se inició el plazo de presentación de candidaturas, plazo que finalizó el día 29 de octubre del año 2004. El 4 de noviembre del año 2004 se proclamaron las candidaturas finalizando el plazo de reclamación sobre las mismas el día 8 de noviembre del año 204. Entre las candidaturas proclamadas, se encontraba el demandante D. Simón quien aparece con el número de orden primero en la candidatura presentada por el sindicato CC.OO. QUINTO.- El actor comenzó a prestar servicios para la empresa en la fecha indicada a través de un contrato de trabajo de duración determinada, que posteriormente, se convirtió en un contrato para la realización de trabajos fijos discontinuos. Con fecha 8 de noviembre de 2.004, la empresa comunicó al actor su despido con efectos de ese mismo día, por medio de una carta del tenor literal siguiente: " Muy Sr. Nuestro: Ha venido en conocimiento de esta empresa en fecha 4 de noviembre de 2.004 la comisión por Ud. de una conducta, que más abajo se describirá detalladamente, que le obliga a tomar una medida disciplinaria. En efecto, ha quedado acreditado que ha realizado Ud. la siguiente conducta y en la siguiente fecha, constituyendo un incumplimiento contractual culpable. El pasado día 4 de noviembre, siendo las 11 horas, se encontraba Ud. realizando las labores del campo para las que ha sido contratado, y más concretamente, vendimiando en compañía de otros trabajadores cuando comenzó a hablar a sus compañeros en forma poco adecuada ocasionando paradas y retrasos en la ejecución del trabajo. Su encargado Luis Enrique , viendo lo que estaba sucediendo, y encontrándonos en un momento crítico de la vendimia, le pidió que por favor dejase de interrumpir el trabajo y que se callase, ante esto Ud. de una forma extremadamente agresiva y sumamente airada, tiró el canastillo que portaba de uvas y abalanzándose en forma amenazante le comenzó a insultar diciéndole que era un hijo de puta. De estos hechos fue informado el encargado general Sr. Armando quien, en compañía del Presidente del comité de empresa se dirigieron al tajo para pedir explicaciones de lo ocurrido. Ante esto, continuando Ud. en una postura sumamente agresiva, de forma muy airada persistía en los insultos diciendo que el encargado era un cabrón y un hijo de puta llegando a ser la situación extremadamente tensa. La dirección de la empresa tiene que cuidar extremadamente la correcta convivencia entre los trabajadores, máxime cuando la confluencia de razas, religiones e ideología están constantemente presente. El respeto a los demás es base fundamental para evitar enfrentamientos que pueden conllevar a situación sumamente graves. Lo que Ud. ha hecho ha sido resquebrajar el ingente trabajo que para todos supone conseguir la tolerancia necesaria e imprescindible para convivir. Visto, por tanto, la indicada conducta acreditada y tipificada como muy grave en el artículo 35.B.6 del Convenio Colectivo del sector Agropecuario de Navarra , sus fechas de conocimiento por esta empresa y de comisión y los preceptos mencionados, esta empresa ha tomado la decisión de sancionarle a Ud. de conformidad con el artículo 39.3 del antes mencionado Convenio Colectivo , con el DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos a partir de hoy 8 de noviembre de 2.004 incluído , fecha a partir de la cual deberá Ud. abstenerse en lo sucesivo de venir a esta empresa para prestar sus servicios laborales, al quedar desde la misma extinguido el contrato de trabajo que le unía a Ud. a esta empresa, tal y como se establece en el artículo 49.1 k) del precitado Estatuto de los Trabajadores ." SEXTO.- Al ser despedido el demandante de la empresa demandada, y pese a haber ostentado la condición de candidato de CC.OO a las elecciones de la empresa, no figuró este en las papeletas utilizadas para la votación, ya que el actor, al haber sido despedido, no formaba entonces parte de la empresa. SEPTIMO.- El 12 de noviembre del año 2.004 se produjo la votación, con el resultado de 25 votos para la candidatura de CC.OO y 20 votos para la candidatura de la UGT, de tal manera, que el demandante, hubiese resultado elegido de no haber sido despedido de la empresa. OCTAVO.- Juan Ramón , presidente del comité de empresa y elegido presidente de la mesa electoral, conocía que el demandante se presentaba a las elecciones sindicales. La publicación de la proclamación de candidatos, no fue expuesta en el tablón de...

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