STSJ País Vasco , 15 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4561
Número de Recurso1676/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1676/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en Funciones, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Mercantil "REPONOR, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, de fecha 17 de Mayo de 2002, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Clemente , frente a la mencionada Empresa recurrente, "REPONOR, S.A.", es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE (Artículo 289 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La empresa "REPONOR, S.A." fue constituída ante el Notario de Bilbao, D. Juan Gomeza Ozamiz, el 21.05.87 por el actor, D. Clemente y otras 3 personas más con una participación societaria del 25% cada uno de ellos, siendo el actor designado como Secretario del Consejo de Administración.

    Igualmente y desde 1988 junto con D. Pedro Enrique y D. Bruno ha formado parte de la dirección ejecutiva de la empresa acutando mancomunadamente dos cualesquiera de ellos para el ejercicio de las facultades atribuidas por los Estatutos Sociales al Consejo de Administración de la sociedad. En fecha 10.01.92 fueron nombrados Administradores mancomunados de la sociedad el actor y D. Bruno . En fecha 28.12.94 se designó el Consejo de Administración cesando los Administradores mancomunados designándose Presidente a D. Bruno , Secretario el actor y vocales los otros dos socios, siendo designados los cuatro como Consejeros Delegados pudiendo ejercitar el cargo de forma mancomunada dos cualesquiera de ellos, siendo cesado el actor en fecha 17.01.02 según acuerdo alcanzado en Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de la sociedad con voto favorable de todos ellos.

  2. -) El actor ha venido trabajando para la sociedad demandada como socio-trabajador desde el 21.05.87 percibiendo un salario anual bruto de 82.545 euros (13.734.262 ptas) y realizando labores de Jefe de Producción e Inspección de Obras, labor ésta última que también realizaban los otros socios. El actor venía percibiendo su retribución salarial en nómina (14 pagas) en las cuales se hacía constar su condición de socio-trabajador y categoría de Técnico.

  3. -) El actor, al igual que los otros socios, figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  4. -) El actor ha venido representando a la empresa ante bancos, de forma mancomunada y ante otras empresas al suscribir contratos de arrendamientos financieros, realizando además labores de jefe de producción y supervisión de obras a la que habitualmente se desplazaba siéndole reintegrados por la empresa los gastos efectuados en esas ocasiones.

  5. -) El actor, tras ser cesado como Consejero Delegado en fecha 17.01.02, acudió a al empresa el día 22 de dicho mes siéndole manifestado por el Presidente del Consejo de Administración de la empresa, D. Bruno , que "se marchara de la empresa pues no tenía por qué estar ya allí tras haber sido cesado como Consejero y no tener ya funciones que realizar", procediendo con posterioridad a ésta fecha a sustituir las cerraduras de la empresa.

  6. -) El 22.02.02 fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación con resulatdo de sin avenencia.

  7. -) Por la demandada se excepcionó la incompetencia de jurisdicción confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 9.6 de la L.O.P.J., siendo evacuado informe por éste en sentido desestimatorio de la referida excepción".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Clemente contra REPONOR S.A., debo declarar como declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 22.01.02 debiendo condenar y condenando a la demandada a que, en plazo de 5 días a contar desde el dictado de ésta sentencia, opte entre el abono al actor de una indemnización de 149.043 euros (24.796.852 ptas) ó su inmediata readmisión en las mismas condiciones previas al despido, debiendo abonar en todo caso los salarios dejados de precibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia calculados a razón de 226,15 euros/día (37.628 ptas/día)".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Clemente .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada que resulta condenada en la sentencia de despido obrante en autos es quien formula el recurso de suplicación que se resuelve en esta resolución. El escrito de formalización del mismo contiene tres motivos de impugnación: los dos primeros, amparados en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y el tercero en su apartado c.

SEGUNDO

En el primer motivo de impugnación se pretende la reforma del hecho probado segundo de la decisión cuestionada y examinada la versión que propone dicha recurrente y la que consta en la sentencia, se aprecia que la diferencia de redacción afecta a los siguientes puntos:

a) Que se haga constar que en vez de venir trabajando para la demandada, el actor ha venido prestando servicios.

b)Que se haga constar que ello se hizo en condición de administrador, no de socio-trabajador.

c)Que se haga constar que, dentro de la retribución, cuya cuantía se asume, parte correspondía a remuneración en especie.

d)Que inicialmente se realizaron labores de jefe de producción y luego de inspector de obras, no ambas simultáneamente, como se fija en la sentencia.

e) Que se haga constar que en los recibos en que percibía el demandante las retribuciones se hacía constar la condición de administrador y sólo a partir del mes de julio de dos mil la de socio-trabajador y la categoría de técnico y no tal condición y categoría indeterminadamente.

El motivo ha de decaer, por las siguientes consideraciones.

Las mismas críticas de prejuzgar el fallo que la expresión trabajando se imputan a la redacción judicial de los hechos, cabía hacer a la versión alternativa de prestar servicios en condición de administrador. De otro lado, la convicción judicial que se plasma en aquella frase de que el demandante trabajó para la demandada, aparte de ser socio de ésta y miembro de sus órganos de administración, se basa en la documental y la prueba testifical prestada en juicio, como se señala en la fundamentación de la misma y es dato que no se refuta por la documental que se señala, como se ha de explicar seguidamente, siendo, por tanto, no una predeterminación del fallo tal afirmación, sino una conclusión valorativa de la prueba practicada.

Así mismo, no se explica cuál es la razón por la que interesa se señale que parte de la retribución era en especie, constando ya en el hecho probado cuarto que la empresa efectuaba reintegros por diversos desplazamientos. En todo caso, no se explica qué razón hay que justifique la trascendencia de tal añadido (cabe se de ésta tanto si media relación laboral como si no media y ésta es mercantil, pues en ambos casos cabe que se retribuya el trabajo o los servicios en especie de forma parcial).

La demandante reconoce en la impugnación del recurso que primero fueron las labores de jefe de producción y luego surgieron las de inspección de obras, que también realizaban los otros socios. No existe mayor objeción a tal añadido que no sea que el mismo en absoluto a la cuestión controvertida, en el sentido de que tal matización pueda modificar el fallo. Por otro lado, es incierto que la condición y categoría aludidos en sentencia sólo consten desde julio de dos mil uno, pues ello es así desde la nómina de junio de tal año, que se refiere a los servicios prestados ese mes y por tanto, no es que se trate de un simple plazo de dos meses y medio de actividad en tal condición, sino que se trata de cinco meses de actividad real, mas vacaciones y periodo intermedio de baja desde tal cambio hasta la baja y es significativo el contenido de aquellos documentos de parte en orden a lo pretendido, aparte del resto de la documental (previos periodos de alta en el régimen general de la Seguridad Social, entre ésta) y de la testifical que el Juzgado también valoró.

TERCERO

En el segundo motivo de impugnación se pretende la reforma del tercer hecho probado, pretendiendo que, junto al alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia, se haga constar que entre el 19 de noviembre de dos mil y el 9 de enero de dos mil dos, el actor estuvo de baja laboral, abonándole la demandada la misma remuneración económica y en especie que en los meses anteriores.

Esta realidad efectivamente se desprende de la documental que se señala no hay mayor objeción a que se añada, en cuanto que es dato fáctico cierto del que parte la recurrente para uno de los argumentos en derecho que utiliza en el último motivo de impugnación.

CUARTO

En el último motivo de impugnación se aduce la infracción de los artículos 1 y 2,a de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 1.1 y 1.3,c del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que se cita, centrando el motivo en la defensa de la excepción de incompetencia...

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