STSJ Navarra , 4 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ECLIES:TSJNA:2000:2334
Número de Recurso390/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2000/00318 - 1 Rollo nº 2000/00390 Sentencia nº 407 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilmo. Sr. DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI En la Ciudad de Pamplona, a CUATRO DE DICIEMBRE de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO, en nombre y representación de DON Marcos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ A. ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DON Marcos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido formulada por D. Marcos contra CLINICA ARCANGEL SAN MIGUEL, S.A. e IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO Y DE ESPECIALIDADES DE NAVARRA, S.A. (I.M.Q.), debo declarar y declaro procedente el despido operado absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra actuada."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El actor, D. Marcos , ha venido prestando servicios para las demandadas Clínica Arcángel San Miguel, S.A. en adelante (Clínica) e Igualatorio Médico Quirúrgico y de Enfermedades de Navarra, S.A. en adelante (I.M.Q.), figurando en las nóminas de la Clínica con la categoría de Analista ordenador y una antigüedad de 5 de enero de 1995, en tanto que en la empresa I.M.Q. la categoría que figura es la de grupo II nivel IV y la antigüedad de 10 de julio de 1995.- El demandante en ambas empresas desarrollaba las funciones propias de analista de ordenador siendo el responsable del Departamento de Informática y así se significa en la tarjeta de visita del Sr. Marcos de I.M.Q.- La retribución salarial percibida por el actor ascendía en I.M.Q. a 336.110 ptas.

mensuales inclusión de prorrata de pagas extraordinarias y en la Clínica a 337.714 ptas. mensuales también con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: Consta la suscripción del demandante con Clínica de un contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 5 de enero de 1995 para la prestación de servicios como analista ordenador y que concluía el 4 de julio de 1995, en jornada de cuatro horas diarias, que se transformó por acuerdo entre las partes de 6 de julio de 1995 en contrato laboral indefinido.- Con I.M.Q. el 1 de marzo de 1996 el actor suscribió el contrato que obra al folio 434 de los autos, en el que se ratificaba el carácter indefinido del mismo y la prestación de servicios con la categoría de Analista ordenador en jornada de 20 horas semanales distribuidas a razón de 4 horas diarias, fijándose una retribución anual bruta para 1996 de 3.000.000 de ptas. y el incremento anual en igual porcentaje en que se eleve cada año el I.P.C. estatal.- Con anterioridad a la prestación de servicios por el actor para las demandadas en virtud de los contratos que se han mencionado, si bien para el I.M.Q. la relación se inició el 10 de julio de 1995 y así consta también en el informe de vida laboral, el demandante había prestado servicios para Clínica desde el 1 de diciembre de 1985 y hasta el 30 de noviembre de 1986 por mor de las suscripciones entre las partes del contrato temporal como medida de fomento del empleo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/84 que obra en autos (folios 435 y 436) y que se tiene por reproducido, también con la categoría de Analista de ordenador.- El 6 de diciembre de 1986 formalizó con Clínica un contrato laboral como fomento de empleo también al amparo del Real Decreto 1989/84 (folios 438 a 439) para la prestación de servicios como analista ordenador fijándose como fin del mismo el 30 de noviembre de 1987, contrato que fue sucesivamente prorrogado y que finalizó el 30 de septiembre de 1989 expresándose como causa de la baja del demandante en la empresa, según se infiere del libro de matrícula, "baja voluntaria".- Entre el 1 de marzo de 1971 y el 1 de mayo de 1981 prestó servicios para I.M.Q. con la categoría profesional inicial de Auxiliar administrativo, luego Oficial de 1º, figurando en el libro de matrícula que la baja de 1 de mayo de 1.981 fue voluntaria.- La vida laboral del demandante se aporta por éste como documento nº 1 a su ramo de prueba dándose por reproducido.- TERCERO: D. Marcos prestó servicios laborales para la empresa Laboratorios Cinfa, S.A. desde el 1 de mayo de 1981 y hasta el 15 de octubre de 1989, fecha en la que causó baja en la empresa por despido, resuelto en acto de conciliación de fecha 27 de octubre de 1989, en el que la empresa reconoció la improcedencia del mismo. La prestación de servicios del demandante para Laboratorios Cinfa, S.A. lo fue con la categoría de Analista informático, en jornada a tiempo completo, y según certificación de Laboratorios Cinfa (folio 326 de los autos) con dedicación exclusiva, disponibilidad y confidencialidad, aunque se reconoce que esta primera no figuraba en el contrato.- Los días 13 de enero de 1986 y 8 de enero de 1987 se recibieron en Laboratorios Cinfa, S.A. de la Tesorería General de la Seguridad Social, sendas comunicaciones de distribución de la cotización a la Seguridad Social, derivada de pluriempleo, por prestación de servicios por el actor a la empresa I.M.Q., Clínica en el caso de la primera comunicación y sin referencia a empresa alguna en la segunda, sin que conste existiese acuerdo por parte de Laboratorios Cinfa, S.A. con las citadas empresas en orden a la distribución a la cotización, obrando en autos (folios 328 a 332) los referidos documentos.- CUARTO: El demandante solicitó las prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único el 27 de octubre de 1989, que le fueron reconocidas el 22 de diciembre de 1989 con efectos desde el 28 de octubre, por un período de 720 días y sobre una base reguladora de 8.555 ptas. diarias. El actor con el pago único de la prestación por desempleo compró ordenadores y equipos para ejercer como autónomos, siendo ésta también la razón que expuso el INEM para la concesión del pago único de la prestación por desempleo.- El actor tras el cese en Laboratorios Cinfa y hasta el 31 de diciembre de 1993 realizó tareas de mantenimiento de las aplicaciones informáticas en uso, habiendo alcanzado en tal sentido con Laboratorios Cinfa, S.A. un acuerdo de servicio externo, constando también que ese mismo asesoramiento, consistente en mantenimiento y gestión de los programas informáticos lo prestó desde noviembre de 1992 y hasta mayo de 1995 a la empresa Huarte Gráficas, S.A.L. También consta que vendía equipos informáticos entre otros a I.M.Q. (factura de abril de 1995, folio 396 de los autos, factura de enero de 1995, folios 396 de los autos, factura de enero de 1995 folio 399 de los autos) y a la empresa Aldaz Echarri, S.A. (factura de abril de 1996, folio 406 de los autos).- El demandante se anunciaba como Servicios Informáticos Marcos , con el correspondiente NIF.- El demandante anuló el contrato de mantenimiento con BULL ESPAÑA, S.A. en el año 1995, en el mes de mayo, exponiendo como causa para dicha anulación el no poder desligar el mismo del de compra-venta (folios 407 a 414 de los autos).- QUINTO: D. Marcos tras la extinción de su prestación de servicios con I.M.Q. en mayo de 1981, y siendo ya trabajador de Laboratorios Cinfa, S.A., realizó servicios de asesoramiento en la especialidad de "Ordenador", según se refiere en la liquidación de honorarios realizada por I.M.Q. en el año 1983 en los meses de septiembre a diciembre ambos inclusive a razón de 75.000 ptas.

mensuales, con el descuento ulterior del IRPF, así como en los años 1984, 1985 y 1986 siempre a razón de 75.000 ptas. mensuales con descuento ulterior del IRPF.- Después de 1986 y hasta comienzos de 1995 no consta relación alguna del demandante con I.M.Q., siendo en enero de 1995 y hasta julio de esa anualidad, cuando actuando el demandante como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR