STSJ Extremadura 562, 29 de Marzo de 2006

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2006:562
Número de Recurso53/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución562
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00217/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100053, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 53 /2006 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Carlos Jesús Recurrido: HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 589 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a veintinueve de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 217 En el RECURSO SUPLICACION 53/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. ESTEBAN CORCHADO MARCOS, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 589/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a HIPEROBRAS DE EXTREMADURA S. L., parte representada por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor Carlos Jesús , comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada HIPEROBRAS DE EXTREMADURA, S.L, desde el 13/1/04, con la categoría de Comercial-Viajante, con un salario/día, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 39,23 euros. SEGUNDO.- En escrito de fecha 12/7/05, cuyo contenido aquí se tiene por reproducido, la entidad demandada comunicó al actor, entre otros extremos, la terminación de la relación laboral existente entre ellos, desde aquélla. TERCERO.- El demandante se encuentra en la actualidad en la situación de Incapacidad temporal, iniciada el 27/5/05 (no consta aun su finalización). CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el año anterior a la terminación de la relación laboral, la condición de delegado de personal, miembro de Comité de empresa ni de delegado sindical. QUINTO.- En fecha 20/7/05, la entidad demandada realizó el depósito de 2.663 euros. SEXTO.- Promovido acto de conciliación por despido por el demandante, el mismo se celebró el 27/7/05, con el resultado que consta en el acta y aquí se da por reproducido".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

ESTIMANDO sustancialmente la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por Carlos Jesús contra la entidad HIPEROBRAS DE EXTREMADURA, S.L, declaro que la terminación de la relación laboral de fecha 12/7/05, constituyó un despido improcedente, condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte o entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, o el abono de la siguiente percepción económica: -Una indemnización que se fija en la suma de 2.795,13 euros (debiendo descontar la cantidad depositada).".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de marzo de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria del trabajador de declaración de improcedencia de su despido, recurre este trabajador en petición de que se estime su pretensión principal de declaración de nulidad del mismo, denunciando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , vulneración de los artículos 14 de la Constitución , 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 34.1) y 2) de la Ley 62/2003 por la que se traspone la Directiva 2000/78 .

SEGUNDO

Esgrime el recurrente, en primer lugar, que la sentencia de instancia no resuelve la pretensión de nulidad por discriminación, limitando la argumentación a jurídica a hacer constar que falta el tertium comparationis.

Aunque debamos coincidir con él en la excesiva parquedad de la fundamentación jurídica del rechazo de la pretensión de nulidad, el cauce adecuado para la denuncia de eventuales defectos procesales de la sentencia no es el del apartado c) del art. 191 de la LPL , sino el del apartado a) del mismo precepto y, en todo caso, de haberse cometido en la sentencia alguna infracción en tal sentido, lo que daría lugar a su nulidad, no a la estimación de las pretensiones de la demanda, que es lo único que se pretende en el recurso . Con todo, esa excesiva parquedad no impide derivar de la misma que para la juzgadora de instancia no se aportó por el demandante indicio alguno de que el trabajador hubiera sido tratado de manera menos favorable que otro en situación análoga por motivo de su enfermedad, contra lo que el recurrente ha podido alegar en el presente recurso cuanto a su derecho conviene.

TERCERO

Según el recurrente, se vulneran los arts. 14 de la Constitución ,. 34.1 y 2 y 36 de la Ley 62/2003 , por cuanto se despide al trabajador, no porque haya finalizado su contrato de trabajo por obra o servicio determinado, como dice la empresa en la carta de despido, ya que aquél era indefinido, sino por la enfermedad que padece y por la cual se encuentra en situación de IT desde el 27 de mayo de 2005. Considerando el recurrente que la enfermedad está comprendida en la discriminación por motivo de discapacidad, aquella se presentaba como un indicio claro de discriminación como probaría el hecho de que el empresario reconociera la improcedencia en el acto de conciliación ante el UMAC, incumbiendo a éste haber probado que el propósito de la empresa no era el discriminatorio, porque así lo establecen los arts. 36 de la Ley 62/2003 y 10 de la Directiva 2000/78/CE .

Conviene recordar, antes que nada, que para que proceda la modulación de la carga de la prueba por despido discriminatorio, según reiterada doctrina constitucional, entre tantas otras, SSTC 90/1997, de 6 de mayo; 66/2002, de 21 de marzo, y 151/2004, de 20 de septiembre, y 41/2006, de 13 de febrero , es...

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