STSJ País Vasco , 18 de Febrero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:884
Número de Recurso48/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 48/2003 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Febrero de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha treinta de Julio de dos mil dos, dictada en proceso sobre (DSP), y entablado por Emilio frente a TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. . Es Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la empresa TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A. desde el 7 de febrero de 2000, en virtud de sucesivos contratos eventuales, con la categoría profesional de Peón Especialista y salario de 1.641'4 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Los contratos laborales suscritos entre el trabajador y la demandada han sido los siguientes:

* Contrato laboral de eventuales por circunstancias de la producción suscrito el 7-02-00 hasta el 13-07-00 consistente en "debido al incremento de producción de Struts de 14.250 a 17.000 amortiguadores día, es necesario incorporar personal". * Prórroga del contrato anterior hasta el 15-10-00. * Contrato laboral de eventuales por circunstancias de la producción suscrito el 18-1000 hasta el 28-12-00 consistente en "Fabricación de las unidades de recambio correspondientes al proyecto VIKING". * Prórroga del contrato anterior hasta el 22-05-01. * Contrato laboral de eventuales por circunstancias de la producción suscrito el 28-05-01 hasta el 27-10-01 consistente en "Poder cumplir el programa de fabricación previsto hasta el período vacacional". * Prórroga del contrato anterior hasta el 27-05-02.

SEGUNDO

El 15 de mayo de 2002 la demandada comunica al trabajador, mediante carta, la extinción de la relación laboral con fecha efectos 27 de mayo de 2002. Transcribimos la carta de despido:

"Estimado Emilio :

Por medio de la presente y de acuerdo al contrato suscrito con esta empresa, le recordamos que el próximo día 27 de Mayo finaliza su contrato de trabajo vigente.

En la referida fecha procederemos a darle de baja al haber cesado las causas que motivaron su contratación.

Por otra parte se ha producido la reincorporación de Jesús Manuel con lo que se ha incrementado la plantilla del Departamento.

Agredecemos su contribución y esfuerzo durante el tiempo que ha permanecido con nosotros y confiamos que en un futuro pueda darse la circunstancia para que pueda repetirse su colaboración".

TERCERO

El artículo 33 del Convenio Colectivo de Empresa, dice:

33.1.- Amnistía Laboral Duante la vigencia del presente Convenio no se procederá a despidos por motivos sindicales.

Igualmente y durante la vigencia del presente Convenio, los despido declarados "Improcedentes" por la Magistratura de Trabajo serán readmitidos.

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Emilio contra TENNECO AUTOMOTIVE IBERICA S.A., declarando la improcedencia del despido del actor acaecido el 27 de mayo de 2002 y condenando a la empresa demandada a su readmisión conforme a las circunstancias descritas en el Hecho Primero de la demanda, así como el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir por el mismo desde dicha fecha hasta que tenga lugar su efectiva readmisión".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada, Tenneco Automotive Ibérica, S.A., plantea recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la demanda por despido que el señor Emilio en su día formuló.

El escrito de formalización del recurso plantea cuatro motivos de impugnación: el primero de ellos se dirige a obtener la reforma del hecho probado primero y por ello, se invoca el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, mientras que en el resto se formulan alegatos de crítica de la forma en que se interpreta y aplica el derecho sustantivo en la resolución impugnada y por ello, se encauzan por la vía del apartado c de tal precepto.

SEGUNDO

El objeto del primer motivo de impugnación incide en el salario que se fija en el hecho probado primero y específicamente, lo que se pretende es que se sustituya la cifra de 1.641, 40 euros allí aludida por la de 1.499,96 euros que propone la recurrente.

Al efecto, menciona que ése es el salario reflejado en el contrato de trabajo último mediante entre partes y que tal criterio fue el asumido por el Juzgado de lo Social en otro pleito parecido (el correspondiente al proceso 218/02 seguido ante el mismo Juzgado y que terminó por sentencia de esta Sala de fecha 12 de noviembre de dos mil dos, recurso 2.094/02).

No hay identidad subjetiva entre uno y otro pleito, razón por la que la recurrente se abstiene de mencionar la cosa juzgada (artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Lo que la recurrente señala es que considera mas acertado el criterio sostenido en tal sentencia que el mantenido por el Juzgado, que parte al efecto de la cuantía fijada en la última nómina previa al despido.

Sin embargo, es evidente que el Juzgador no ha cometido error valorativo alguno, pues fija correctamente la cuantía de la última nómina. En realidad, se plantea una diferencia de criterio que afecta al ámbito de la argumentación del derecho, razón por la que, de forma correcta, el segundo motivo de impugnación, encauzado por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, trata sobre tal cuestión, invocando infracción del artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 56.2 y 57.1 de dicha Ley. Lo que acontece es que, según el criterio que se sostenga, una u otra será la cuantía salarial que se ha de reflejar en el hecho probado primero y de ahí que se plantee también este primer motivo de impugnación. Por ello, como quiera que el éxito del primer motivo depende de la suerte del segundo, los tratamos conjuntamente.

Conforme doctrina jurisprudencial que ambas partes, recurrente e impugnante del recurso, dan muestra de conocer, lo que hace ociosa su cita, en este tipo de pleitos, el salario se fija por referencia al debido en el tiempo en que se produce la terminación de la relación laboral. Considerado lo anterior, el cálculo de la recurrente es erróneo, pues señala un salario previsto en contrato celebrado en el año dos mil uno y por tanto, omite el que debiera percibirse en el año dos mil dos, que debiera experimentar el incremento salarial previsto en el...

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