STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5037
Número de Recurso1871/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1871/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Empresa "WÜRTH ESPAÑA, S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava, de fecha 13 de Abril de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DON Luis María frente a la mencionada Empresa recurrente, "WÜRTH ESPAÑA, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -)"Se consideran hechos probados que D. Luis María ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa "Würth España, S.A.", con la categoría profesional de representante de comercio, antigüedad desde el 17 de Octubre de 1994 y salario diario, con prorratas de pagas extras, de 9.667 Pts., calculado conforme a lo establecido en el Arto. 10 del R.D. 1438/85.

  2. -) Que con fecha de 28 de Enero de 2000, la empresa demandada comunicó al actor su despido, invocando cuatro causas: disminución de ventas en los últimos meses; no haber visitado a un cliente "Muebles y Carpintería Vamuca, S.A.", dando lugar a una queja; la actividad comercial concurrente en favor de la empresa "Logela, S.P.C." de la que es socio el demandante; no haber cumplido el mínimo contractual de 2.100.00 Pts. mensuales.

  3. -) Que desde que inició su actividad en la empresa el demandante, la zona de venta asignada ha pasado de la provincia de Alava y algunas localidades de alrededores, a la mitad de Alava, tras progresivas reducciones de la zona asignada.

De igual modo, los datos comparativos que ofrece la actividad del actor, para los años 1997, 1998 y 1999 son los siguientes:

ACTOR ...... 1997 .............. 1998 ............ 1999 Facturación bruta ...... 41.397.102 ........ 32.152.694 ...... 22.661.853 Visitas ... 1.730 ............. 1.872 ........... 1.750 Km. ...... 28.105 ............ 23.978 .......... 21.335 Pedidos ... 1.007 ............... 637 ............. 553 Clientes .... 203 ............... 114 ............. 117 Los del grupo al que pertenece el demandante han sido, para los años 1998 y 1999, los siguientes:

GRUPO ..... 1.998 ............. 1.999 Facturación bruta ..... 256.601.345 ....... 217.183.825 Visitas ... 1.955 ............. 1.721 Km. ...... 33.192 ............ 33.654 Pedidos ..... 967 ............... 819 Clientes .... 131 ............... 133

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por D. Luis María frente a la empresa "Würth España, S.A.", declarando improcedente el despido verificado por la empresa demandada el día 28 de Enero de 2000, otorgando al empresario la facultad de optar, dentro del plazo legal, entre la readmisión del actor o el abono de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS TRECE PESETAS (2.293.413 Pts.) con abono de los salarios de tramitación, de conformidad a lo establecido en los Artos. 54 y 56 1 a) y b) E.T. y preceptos concordantes".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Luis María .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de suplicación ante esta Sala la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº

3 de Alava en fecha 13/4/00, en la que se estimó íntegramente la demanda por despido formulada por la parte actora, declarando la improcedencia del mismo.

La empresa demandada ataca esa resolución judicial articulando siete motivos, todos ellos amparados en el apdo. c) del art. 190 L.P.L. (cita errónea, pues se trata del 191 del mismo precepto legal), de los que se examinarán en último término, por las razones que se indicarán, el segundo y séptimo de los mismos.

SEGUNDO

Invoca la parte recurrente en su primer motivo de suplicación el art. 54.2 e), sin precisar de qué disposición legal, aunque hemos de entender se refiere al Estatuto de los Trabajadores, y, a lo largo de extensas disquisiciones cita numerosos documentos de autos y valora los datos que, a su juicio, se deducen de los mismos, para concluir que el incumplimiento imputado en la carta de despido al actor -consistente en disminución de ventas en los últimos meses- "se produce tanto por rendir poco como por hacerlo menos que antaño", añadiendo que esa merma en la eficacia del trabajo ha sido habitual (pues abarca todo el año 1999) y voluntaria (pues la voluntariedad se presume concurrente cuando no hay impedimento ajeno al trabajador que justifique el descenso de producción).

Sin embargo, vemos de los datos que reflejan la actividad profesional del trabajador (hecho probado tercero) que el número de visitas a clientes (es decir, una de las partes de su trabajo que depende directamente de su decisión e interés) realizadas entre los años 1997 a 1999 no ha sufrido ninguna variación significativa, pues si bien en el año 98 hubo más visitas que en el 99, las realizadas este último año son superiores a las del 97. Por el contrario, otros aspectos del trabajo del actor que ya no dependen únicamente de su decisión sino de las condiciones que le fija la empresa y de la voluntad de los clientes, cuales son los kilómetros realizados (supeditados, en buena lógica, a la extensión de la zona comercial asignada), los pedidos y el número de clientes, sí han disminuido, pero es que no podía ser de otra manera pues el mismo ordinal antes citado destaca que la zona de ventas del Sr. Luis María se ha reducido progresivamente, pasando de abarcar la provincia de Alava en su integridad junto con otras localidades a sólo la mitad de dicha provincia, debiendo destacarse de modo muy especial que no consta acreditado en hechos probados en qué fechas concretas se produjeron esas reducciones de zona del trabajador, lo que hace prácticamente imposible saber si los descensos de pedidos se han escalonado o no paralelamente a las reducciones territoriales impuestas unilateralmente por la empresa. En consecuencia, sólo tenemos constancia de una reducción gradual de la zona de ventas del trabajador y de una disminución de sus pedidos y clientes, y con estos datos mal puede estimarse acreditado que la disminución en el rendimiento del trabajo experimentado por la parte recurrida deba serle reprochada como reducción voluntaria en la ejecución del contrato de trabajo.

TERCERO

Con invocación de los arts. 5 d) y 21 E.T. señala la parte recurrente que la "pertenencia a Logela S.C.P.... supone incurrir en el deber de no concurrencia que propugna la Ley y que se vio reforzado por el pacto de dedicación plena contenida en el contrato de trabajo", transgrediendo de este modo el Sr. Luis María la buena fé contractual que contemplan los citados preceptos, lo que sería causa suficiente de despido.

Este motivo -tercero de la suplicación- se argumenta sobre la base de unos datos...

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