STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Septiembre de 2002

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2002:2326
Número de Recurso781/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso n.-781/02 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: .-18-9-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1452 En el Recurso de Suplicación número 781/02, interpuesto por Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 31-10-01 , en los autos número 503/01, sobre DESPIDO, siendo impugnado por SAT Nº 4.201 FAMILY.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimado la demanda interpuesta por Adolfo , frente a la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN Nº

4.201 FAMILY, debo DECLARAR Y DECLARO no se ha producido el despido verbal postulado por el referido actor, absolviendo a la sociedad demandada de la pretensión frente a ella artículada por el demandante."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- El actor prestó servicios laborales para la empresa demandada desde el día 12-5- 96, con categoría profesional de peón y salario de 124.580.- pesetas incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- El día 05-07-2.001 el actor presenta denuncia ante la Guardia Civil de Valmojado, manifestando haber sido despedido verbalmente de la empresa demandada, pidiendo liquidación y carta de despido. El día 11-07-2.001, el demandante remite a la sociedad demandada burofax, requiriendo la entrega de carta de despido, que según el demandante se había producido de forma verbal el día 05-07-2.001. Mediante burofax depositado el día 17-07-2001, en el Servicio de Correos la empresa comunica al trabajador que no se ha efectuado despido alguno, y que no está justificada al menos al día de hoy, su ausencia al trabajo desde el día 05-07-2001, por lo que sin perjuicio de la posible sanción que pudiera imponérsele, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo de forma inmediata. TERCERO.- Se ha celebrado el día 30-07-2001, el preceptivo acto de conciliación ante la S.M.A.C. de Toledo, con el resultado de sin avenencia, manifestado la sociedad demandada que en ningún momento se había efectuado despido del trabajador, el cual debe reincorporarse de forma inmediata, requerimiento que mediante burofax ya se efectuó en 17-07-2001. CUARTO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación sindical ni legal de los trabajadores."

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, por parte de la representación letrada de la recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se formaliza su escrito de Suplicación a través de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por entender que ha incurrido en infracción procesal causante de indefensión, en concreto, del artículo 97,2 LPL; el segundo, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente el tercero, empleado en el examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Procesal Laboral. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la empleadora demandada. SEGUNDO.- El motivo de nulidad se articula alrededor de la alegación de indefensión que considera le ha causado el que, en su opinión, no se haya valorado por el juzgador de instancia la prueba testifical practicada a su instancia, con la consiguiente infracción del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 que establece que la Sentencia deberá de expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso, y que, asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, se añade en el precepto, se deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo. Pues bien, la Sentencia de instancia, si bien de modo parco, realiza una descripción mínima pero suficiente, a los efectos del litigio concreto, de los aspectos de hechos necesarios, y además, justifica también en el razonamiento jurídico de la misma la no atribución de una especial credibilidad al testimonio que se debate por el recurrente. En ese sentido, debe de diferenciarse entre no tomar en cuenta en absoluto, y sin justificación de clase alguna, una determinada prueba practicada, de tal modo que se pueda entonces conducir a una situación de indefensión a la parte que la propuso, dejándola en la misma situación en que estaría si no se hubiera practicado el medio de prueba debatido, y otra cosa distinta, que en absoluto comporta indefensión, que es que no se le atribuya credibilidad o valor probatorio a un determinado medio de prueba, justificándose por parte del juzgador interviniente esa no valoración. Que es lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR