STSJ Cataluña , 17 de Octubre de 2001

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2001:12424
Número de Recurso3399/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3399/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 17 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7898/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Amanda frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº8 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 904/2000 y siendo recurrido/a BEN-NET NETEGES I MANTENIMENTS, S.A. y FOGASA. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de octubre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimnando como desestimo la demanda interpuesta por Dª Amanda , contra la empresa BEN-NET NETEGES I MANTENIMENT, S.A. debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora Dª Amanda , con DNI num. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada BEN-NET NETEGES I MANTENIMENT, S.A. desde el día 19/07/2000, con categoría profesional de limpiadora, percibiendo un salario mensual de 80.917 ptas sin inclusión de pagas extras.

  1. - La actora suscribió con la empresa demandada contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, bajo la modalidad de eventual por circunstancias de la producción.

    En la clausula segunda del mismo se indica que la jornada de trabajo es de 27 horas y 43 minutos, indicándose asimismo que la prestación de servicios se realizará de lunes a viernes a razón de jornada diaria de 5 horas y 33 minutos distribuidos:

    -Com-Vec Ramón Turó 287 al 305 14 horas 18 min. Semanales.

    -Com-Vec Fluviá del 29 al 41 11 horas 26 min. Semanales.

    -Aparatos y accesorios 2 horas semanales.

    La actora realizaba jornada semanal de 27 horas y 43 minutos.

  2. - En la clausula quinta del citado contrato se indica que la duración del mismo será desde el día 19/07/2000 hasta el día 18/09/2000.

  3. - El trabajador no ha ostentando cargo de representante del personal ni sindical alguno.

  4. - En fecha 13/09/2000 la empresa demandada entregó a la trabajadora la siguiente notificación:

    "Le participamos, con carácter de preaviso legal, que el próximo día 18 de septiembre de 2000, finaliza el contrato eventual, que con carácter circunstancial y extraordinario, y por tiempo determinado suscribió con esta empresa, el día 19 de julio de 2000, el cual fue establecido al amparo del Real Decreto 2720/1998 por el que en la fecha de su finalización quedará rescindido el mismo, causando Ud. baja a todos los efectos en la empresa".

  5. - En fecha 13/09/2000 la actora remitió burofax a la empresa demandada con el siguiente contenido:

    "En desacuerdo con carta entregada en fecha de hoy día 13/09/2000, pero fechada el 1 de agosto de 2000, consideramos la misma como carta de despido a todos los efectos".

  6. - En prueba de confesión la actora reconoció haber firmado documento de finiquito. Asimismo reconoció haber percibido la cantidad de 92.306 pts en concepto de finiquito.

  7. - Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de Limpieza de Edificios y Locales de la província de Barcelona para los años 2000-2002.

  8. - La actora solicitó la celebración de acto de conciliación ante el CMAC en fecha 6/10/2000, celebrándose en fecha 30/10/2000, con el resultado de sin acuerdo, presentando demanda ante la jurisdicción social en fecha 19/10/2000.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se articula recurso por Amanda en base a varios motivos: en el primero de ellos al amparo de la letra a) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la nulidad de la sentencia por cuanto la misma adolece -según se alega- de incongruencia omisiva; en el siguiente motivo, al amparo de la letra b) se pretende la modificación de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo de la letra c) del mismo articulo, se alega infracción del artículo 59.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el articulo 103. de la Ley de Procedimiento Laboral. Deben precisamente ser analizados en el orden expuesto, porque la estimación del primero de ellos haría inútil el estudio de los siguientes.

Segundo

Se plantea la incongruencia omisiva por cuanto el Juzgado de lo Social no se probó en el acto del juicio la naturaleza temporal de los contratos y ello debió dar lugar a la inversión de la carga de la prueba, debiéndose haber estimado la pretensión de la demanda al no existir prueba del carácter temporal de los contratos; a lo que debe contestarse que no cabe admitir tal pretensión por cuanto se entremezclan problemas de reglas probatorias con la cuestión de si se ha dado o no respuesta adecuada a la petición formulada en demanda, la cual no consiste en que se determine o no si el contrato era temporal, si no si el cese constituye o no despido nulo o improcedente, según reza el suplico de la demanda: tal error no se ha cometido, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de fecha 13-5-1998, recaída en Recurso de Casación núm. 1439/1997, que literalmente señala en su fundamento jurídico tercero que "Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1991, de 11 marzo). Como dice la Sentencia constitucional 91/1995, de 19 junio, el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de suerte que si el ajuste es sustancial y se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues "sólo la...

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