STSJ Andalucía 2449/2003, 2 de Septiembre de 2003

PonenteJOSÉ MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ECLIES:TSJAND:2003:11180
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2449/2003
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

9

M.E.

SENTENCIA NÚM.2449/03

Autos nº 531/02

Social Dos de Jaén

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Dos de Septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.597/03, interpuesto por LUIS PIÑA S.A.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.DOS DE JAÉN en fecha 20 de Noviembre de 2002, en autos nº 531/02 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Pedro Enrique en reclamación sobre DESPIDO contra LUIS PIÑA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2002, por la que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique contra le empresa LUIS PIÑA, S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido razón de 42,34 euros diarios o, a elección del empresario, que abone al trabajador la cantidad de 31.437,45 euros en concepto de indemnización, quedando en este caso extinguida la relación laboral con efectos de 28 de agosto de 2002.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Pedro Enrique , inicio relación laboral con la empresa demandada LUIS PIÑA, S.A., dedicada a la actividad de centro comercial, en el centro de trabajo de supermercado MAS Y MAS 5 de Bailén, el día 15 de febrero de 1986 ostentando últimamente la categoría profesional de carnicero percibiendo un salario mensual de 1.270, 19 euros, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día veintiocho de agosto de 2002 el actor fue despedido por la empresa demandada mediante comunicación escrita que obra en autos al folio tres y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

En estos autos ha resultado acreditado que el demandante permaneció de baja médica desde el día 26 de julio de 2002, por padecer artrosis tarso metatarsiana del primer dedo del pie izquierdo, artritis y procesos asociados causando alta por mejoría el día 2 de septiembre de 2002.

TERCERO

El demandante no ostentaba en la fecha del

despido durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

CUARTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por LUIS PIÑA S.A. recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que declara improcedente el cese del actor condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales que le son inherentes se alza ésta en recurso que, articulado en motivos que se amparan en tres diferentes cauces del Art. 191 de la L.P.L., interesa solución distinta a la dada en la instancia. En primer lugar solicita la nulidad de la resolución judicial denunciando la infracción del Art. 97.2 de la L.P.L. en relación con el Art. 24 de la C.E. Desde dicha óptica entiende que se infringe la exigencia procesal de la exhaustiva narración histórica lo que, en cuanto le provoca indefensión, procura la nulidad de actuaciones que interesa. Pues bien, éste motivo no puede alcanzar éxito por cuanto aún siendo cierto que ésta misma Sala ha mantenido que el precepto cuya infracción denuncia conforma que el Magistrado "a quo" está obligado a referir la declaración fáctica de su sentencia a todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, no sólo los que puedan fundamentar la solución que él adopte, sino todos aquellos que puedan servir de base a soluciones distintas que pudiera establecer el Tribunal Superior a través del correspondiente recurso no lo es menos que la nulidad de actuaciones debe ser excepcionalmente acogida y cuando pueda suplirse la ausencia de hechos probados por medio de las armas que la Ley establece no se ha provocado la indefensión que, como se ha explicitado en innumerables sentencias del TC, TS y de éste mismo TSJ, es conditio sine qua nom de lo que ahora se interesa. Por vía de la revisión histórica se pueden completar la narración de probanza lo que, en la línea de lo expuesto, excluye la indefensión que se aduce. Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que el principio de tutela judicial efectiva queda cumplido cuando la falta que se reprocha puede ser subsanada evitándose, con ello, la dilación que se proscribe en cuanto afecta a dicho derecho fundamental. Este motivo no puede alcanzar éxito.

SEGUNDO

) Se pretende, con amparo en la letra b) del Art. 191 de la L.P.L., la modificación del segundo párrafo del hecho probado tercero al que, con apoyo en los folios 19 y 20 de los autos (ramo de prueba demandante) y 27 a 29 (ramo de prueba de la parte demandada) interesa quede redactado con el siguiente tenor:

"El actor fue dado de baja médica el día 26 de julio de 2.002, constando en autos informe de consultas externas de fecha 25-7-02, que se da por reproducido, y de la doctora Dª Antonia de fecha 25-7-02 en el que se hace constar , siendo el actor finalmente dado de alta por mejoría en fecha 2 de septiembre de 2.002".

Es cierto lo antes expuesto y, aún cuando la Magistrado se refiere a las dolencias que motivaron la baja médica del trabajador, la mayor exhaustividad en el texto alternativo procuran el éxito de la modificación instada. Dicho antecedente ha de quedar redactado en dicha forma.

TERCERO

) Con el mismo amparo, sobre la base de los documentos que obran a los folios 33 y siguientes de los autos,...

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