STSJ País Vasco , 9 de Julio de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:3465
Número de Recurso601/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

0F01 RECURSO Nº: 601/02 N.I.G. 48.04.4-01/004473 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a NUEVE de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Luisa , Laura , Antonieta , Rebeca , Flor , Ángela y Regina contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha veintinueve de Octubre de dos mil uno, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por María Luisa , Laura , Antonieta , Rebeca , Flor , Ángela y Regina frente a AYUNTAMIENTO DE BILBAO y LAN EKINTZA BILBAO S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: Primero.- Que las actoras María Luisa , Laura , Antonieta , Rebeca , Flor , Ángela y Regina , han venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada LAN EKINTZA BILBAO, S.A., en virtud de contratos de trabajo de duración determinada a tiempo parcial, celebrados al amparo del artículo 15 del E.T., según redacción dada por Ley 63/97 de 26 de diciembre, desde el 1-10-00 con duración hasta fin de obra, obstentando la categoría profesional de monitores de 3ª Edad, y salario mensual bruto de 81.000 ptas., incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, salvo Laura , que ha venido percibiendo un salario mensual bruto de 96.000 ptas., incluida la parte proporcionalde las pagas extraordinarias, en atención a su condición de monitora de 3ª

Edad-Coordinadora.

Segundo

Que el objeto del contrato fue la realización de la obra Programa "Acondicionamiento, Físico-Basico 00/01", teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

Tercero

Que las actoras prestaron servicios laborales para la empresa LAN EKINTZA BILBAO, S.A. de similares características los años anteriores, desde 1996, en virtud de sucesivos contratos temporales de duración determinada a tiempo parcial que se extendieron entre los meses de octubre y junio, finalizando cuando se acababa el desarrollo del programa objeto del contrato siendo en cada uno de los ejercicios extinguida la relación laboral liquidando y finiquitando la misma con la conformidad de cada una de las trabajadoras.

Cuarto

Que en fecha 15 de junio de 2001 la empresa LAN EKINTZA S.A. entregó a cada una de las actoras carta del siguiente tenor literal: "Ponemos en su conocimiento que en fecha 30 de junio de 2001 finaliza su contrato en esta entidad, al finalizar la obra para la que usted fue contratada, causando baja por lo tanto, en la fecha arriba indicada por Fin de Obra".

Quinto

Que la empresa LAN EKINTZA BILBAO, S.A. es una empresa de capital público dependiente del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Bilbao, dedicada a la actividad de Empleo y Formación que ha venido desarrollando desde el año 1996 el desarrollo del programa denominado "Acondicionamiento Físico-Básico", destinado al colectivo ciudadano integrado en la Tercera Edad.

Sexto

Que ninguna de las actoras no ha desempeñado cargo alguno de representación de los trabajadores.

Septimo

Que en fecha 20 de julio de 2001 se celebró en la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco el preceptivo Acto de Conciliación, en virtud de papeleta presentada el 6 de julio de 2001 con el resultado de "sin efecto" al no comparecer la empresa LAN EKINTZA BILBAO, S.A., pese a estar citada en legal forma.

Octavo

Que interpuesta reclamación previa frente al Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, ésta se entendió desestimada por silencio administrativo al no obtener respuesta.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el letrado D. Jesús Miguel Gaya Sanz, en nombre y representación de María Luisa , Laura , Antonieta , Rebeca , Flor , Ángela y Regina contra AYUNTAMIENTO DE BILBAO y LAN EKINTZA BILBAO S.A., en materia de despido, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por la parte actora.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan las trabajadoras la calificación como despido improcedente de las extinciones de sus respectivos contratos que se formalizan bajo la causa de finalización de la obra que figuró como objeto de los mismos.

Desestimada la pretensión por el juzgado, recurren en Suplicación los actores, articulando su recurso en tres motivos, formulados los dos primeros con amparo en el párrafo b) del art. 191 de la L.P.L. y el último con fundamento procesal en el párrafo c) del mencionado precepto legal.

Con carácter previo deben recordarse someramente los antecedentes fácticos más relevantes que centran el núcleo del recurso: - Las actoras han venido prestando servicio para LAN EKINTZA BILBAO S.A. mediante contratos a tiempo parcial para obra o servicio determinados, como monitoras de la tercera edad desde 1996.

- El 15-6-01 les fue comunicada la finalización de sus contratos el 30-6-01 por fin de obra, extinción que es impugnada por los demandantes.

- LAN EKINTZA BILBAO S.A. es una empresa de capital público dependiente del Area de Salud y Consumo del Ayuntamiento de Bilbao.

SEGUNDO

El primero de los motivos de revisión fáctica, propone la modificación del ordinal primero de la declaración de probanzas de la Resolución impugnada, cuya redacción debería quedar del siguiente tenor: "PRIMERO.- Que las actoras María Luisa , Laura , Antonieta , Rebeca , Flor , Ángela y Regina , han venido prestando sus servicios laborales inicialmente para la Empresa Gazte-Ekintza, S.A., y posteriormente para Lan-Ekintza Bilbao S.A., a virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (obra o servicio determinado), en el caso de las tres primeras, y en el de las restantes a virtud de contrato temporal de fomento de empleo, a tiempo parcial, y a su finalización sin solución de continuidad, mediante contratos de trabajo para obra o servicio determinado, suscritos al amparo del R.D. Legislativo 18/1983 y R.D. 2104/1984; con antiguüedad desde el l.l0.92 en el caso de Dª María Luisa y Dª Laura y desde el l.l0.l993 el de las restantes actoras, ostentando todas ellas la categoría profesional de Monitoras de 3ª edad, y percibiendo un salario bruto de 81.000 ptas. incluida la prorrata de pagas extraordinarias, salvo Dª. Laura que ha venido percibiendo un salario de 96.000 ptas. brutas incluida la prorrata de pagas extras, dada su condición de Coordinadora de Monitoras".

Pretenden las recurrentes hacer constar una antigüedad anterior con base en la inexistencia de solución de continuidad entre los contratos suscritos para una y otra empresa, y la revisión tiene su apoyo en los diversos contratos suscritos por las partes.

Con independencia de la relevancia que en la fundamentación jurídica se otorgue a la cuestión relativa a la antigüedad es procedente hacer constar las diversas contrataciones que para el Ayuntamiento y por distintas empresas se efectuaron, cuestión además importante para analizar la naturaleza de los servicios que se estaban prestando.

TERCERO

El segundo motivo del recurso propone la modificación del Hecho Probado Tercero con la misma finalidad, es decir, suprimiendo la referencia al año 1996 como inicio de la prestación de servicios de las actoras, extremos que por las mismas razones debe ser acogido.

CUARTO

El motivo de censura jurídica denuncia la infracción por incorrecta interpretación de lo dispuesto en el art. 15.1a del Estatuto de los Trabajadores, por inaplicación del art. 12.2 del mismo cuerpo legal en relación con los arts. 2 y 9.2 del R.D. 2546/94 de 29 de diciembre y 11 del R.D.2104/84 de 21 de noviembre, asi como vulneración de lo establecido en los arts. 49.1 c), 54.1 y 55 del primero de los textos citados.

Dos cuestiones se plantean por las recurrentes. La primera relativa a la secuencia de contratos a tener en cuenta, y la segunda, si la sucesión de tales contratos para prestar igual servicio y por igual período (de octubre a junio), hacen que puedan ser calificados los mismos como...

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