STSJ Murcia , 30 de Septiembre de 2002

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2002:2382
Número de Recurso774/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 1068/2002 ROLLO Nº: RSU 774/2002 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a treinta de septiembre del dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MERCRISMER S.L., contra la sentencia del JUZGADO DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 27 de diciembre del 2001, dictada en proceso número 677/01, sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA Sandra frente TRADEMARITIM, S.L. Y MERCRISMER, S.L..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- La demandante Dª Sandra , con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa Mercrismer S.L., con domicilio social en Madrid, con una antigüedad desde el 21-9- l999, con la categoría de comercial, y un salario mensual de 266.500 pts. No ocupando cargo sindical ni representativo. SEGUNDO.- La empresa Mercrismer S.L., titular de una franquicia de productos de telefónica movil Airtel y la demandante celebraron un contrato el 21-9-1999, al que denominaron contrato de agencia, y cuyas estipulaciones son las siguientes: 1ª.- Dª Sandra se dedicara a la promoción y venta de los Productos de MERCRISMER, S.L., respecto a precios descuento, formas de pago, devoluciones de mercancía, créditos a clientes y otras cuestiones análogas. 2ª.- Dª Sandra llevará a cabo su actividad de promoción y venta de los Productos en la provincia de Murcia. Sin perjuicio de los establecido en el párrafo anterior, queda bien entendido que

MERCRISMER, S.L., directamente y/o a través de cualquiera representantes, agentes, etc. Podrá comercializar sus productos de telefonía en la provincia de Murcia en la forma y condiciones que estime más apropiadas. 3ª.- Dª Sandra se compromete expresamente a no ejercer, por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario, cualesquiera actividad relaciona con bienes y/o servicios de igualo análoga naturaleza y/o concurrentes o competitivos con los productos de telefonía cuya promoción y venta es objeto de este contrato, y todo ello tanto durante la vigencia del presente contrato como durante el plazo de un año una vez extinguido el mismo. 4ª Dª Sandra se compromete asimismo a llevar a cabo la promoción de los Productos de MERACRISMER, S.L., bajo los principios de lealtad y buena fe mercantil. Y, en este sentido, se compromete y obliga a responder del buen fin de las operaciones, asumiendo el riesgo y ventura de aquellas en que haya intervenido. Dª Sandra se compromete de forma especial a trasmitir puntualmente los pedidos que le formulen los clientes de su zona, conjuntamente con cualquier clase de información que pueda serle útil en orden a conseguir el buen fin de las operaciones mercantiles, así como vigilar el mercando y comunicar cualquier acto contrario a los intereses de MERCRISMER, S.L.. 5ª.- Dª Sandra , percibirá una retribución a satisfacer por MERCRISMER, S.L. de 125.000 pesetas brutas/mes como cantidad fija, más una variable según se detalla a continuación: -105.000 pesetas mensuales si consigue 35 altas/mes. -De las altas 36 a 49/mes, una cantidad de 3.000 pesetas brutas por alta realizada. -Se abonarán 5.000 brutas por cada alta efectuada a partir del alta 50/mes. 6ª.- La cantidad variable será abonada mensualmente a Dª Sandra para lo cual emitirá la correspondiente factura en la que se detallarán en la misma, o mediante anexo, los pedidos realizados durante dicho período. El abono del importe neto de la comisión devengada durante un mes se realizará a partir del día 20 del mes siguiente. 7ª.- Los gastos que se le originen a Dª Sandra como consecuencia del ejercicio de las actividades derivadas del presente contrato serán de su exclusiva cuenta. 8ª.- El presente contrato surtirá efectos a partir de la fecha que consta en su encabezamiento, y se pacta con carácter indefinido, no obstante lo cual, ambas partes podrán resolver el contrato, en cualquier momento ya su libre voluntad, con la única obligación de preavisar por escrito a la otra parte con una antelación mínima de un mes por cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el presente contrato hubiera estado vigente por plazo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. Queda bien entendido por ambas partes intervinientes que cualesquiera de las mismas podrán dar por extinguida, sin necesidad de preaviso, cuando la otra parte hubiera incumplido, total o parcialmente, con las obligaciones legal o contractualmente establecidas. 9ª.- El presente contrato queda sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, del Régimen Jurídico del contrato de Agencia, quedando así expresamente excluido de la legislación laboral. 10ª.- Para cualquier reclamación o incidencia derivada del presente contrato, las partes con expresa renuncia al fuero que pudiera corresponderles se someten a los Juzgados y tribunales de Murcia. TERCERO.- La actividad profesional realizada por Dª Lidia ha sido realizada conjuntamente con Dª Julieta , realizando ambas el mismo trabajo, si bien esta última era considerada como trabajadora por cuenta ajena y se encontraba dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Ambas realizaban tareas comerciales y administrativas, e incluso también la actora prestaba sus servicios en ocasiones como dependienta en un establecimiento abierto al público por la empresa, atendiendo al público. Trabajaban toda la jornada laboral únicamente para la empresa Mercrismer S.L. sin prestar servicios para otra empresa. Y percibía la demandante una cantidad fija y una comisión según la productividad. y ambas, la actora y Lucía , organizaban las visitas en vehículo propio. CUARTO.- La Sra. Sandra dejó de prestar sus servicios para la empresa el 3-9-2001, remitiendo Mercrismer S.L. desde Madrid a la empresa Fax el 17-9-2001, contestando al remitido por la actora el 14-9-2001, siendo el contenido sobre el finiquito y el móvil. QUINTO.- En el mes de julio la demandante disfrutó de vacaciones y el 20-8-2001 acudió a la tienda de la empresa en Cartagena (Declaración de la testigo Natalia). SEXTO.- El 92001 se celebró sin efecto el preceptivo acto de conciliación, habiendo la actora presentado la correspondiente papeleta el 24-9-2001."; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Desestimar las excepciones de incompetencia de jurisdicción y caducidad de La acción de despido alegadas por la empresa Mercrismer S.L. y estimar la demanda promovida por Dª Sandra , y en consecuencia, declarar improcedente eL despido realizado a aquella con fecha 3-9-2001 por la empresa Mercrismer S.L. a la que condeno a la readmisión de la actora o al abono de una indemnización de 795.028 pts. (4.778,21 Euros); opción que deberá realizar en el plazo de cinco días. Igualmente condeno a la citada empresa al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 8.883 pts. diarias. Procediendo la absolución de la empresa Trademaritim S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. CARLOS BARRIOS PEREZ, en representación de la parte demandada MERCRISMER, S.L., con impugnación de contrario de DOÑA Sandra , representada por D. PEDRO MANUEL LOPEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La Sentencia núm. 505/2001 del Juzgado de lo Social número Cinco de

Murcia, de fecha 27 de diciembre de 2001, desestimó las excepciones de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, y caducidad de la acción de despido, opuestas por la empresa demandada, y estimó la demanda generatriz del proceso sobre despido, declarando improcedente el realizado a la actora con fecha 3-09-2001 por MERCRISMER,S.L., condenando a ésta a la readmisión de la actora o al abono de una indemnización de 795.028 ptas. (4.778,21 Euros), que tras interesar aclaración la parte demandada por auto del Juzgado se fijó en 883.481 ptas. Contra la referida sentencia, se interpone por la representación letrada de dicha empresa recurso de suplicación, el cual articula sobre un doble motivo, el primero de ellos dirigido a que se modifique la relación de hechos probados, con pertinente amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, y el segundo a denunciar el derecho aplicado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191.c) de la referida Ley. La demandante impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al cuestionarse la competencia jurisdiccional por razón de la materia, esta Sala debe examinar previamente, como tendría que hacer incluso de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, su propia competencia por razón de la materia para conocer del asunto sometido a su consideración, una vez oídas las partes a través del recurso y de la impugnación del mismo y emitido el informe preceptivo del Ministerio Fiscal, en el que, cambiando el criterio mantenido en instancia, se inclina ahora por mantener la competencia del orden jurisdiccional social. El carácter improrrogable de la Jurisdicción -art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- y la naturaleza de orden público y de derecho...

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