STSJ Cataluña 9680, 24 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:9680
Número de Recurso5121/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución9680
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MT ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 24 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8075/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Sofía frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 26 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 511/2004 y siendo recurrido/a MINISTERIO FISCAL y SCHLECKER SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Sofía contra la empresa SCHLECKER, S.A., sobre despido, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, calificando el despido como procedente".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Sofía , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Schlecker, S.A. -dedicada ala actividad económica de venta al por menor de productos de droguería- con antigüedad desde 05/04/95, categoría profesional de Jefe de Equipo y salario mensual con prorrata de pagas extras de 904'16 euros (hecho no controvertido).

SEGUNDO

La empresa, demandada, en virtud de carta fechada el 17/05/04, participó a la actora su despido con efectos desde el día siguiente. El contenido de la misiva es del tenor literal siguiente:

"Muy Sra. nuestra:

La dirección de la empresa le comunica mediante el presente escrito que ha tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo, procediendo a su DESPIDO disciplinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 51 y concordantes del Convenio aplicable de empresas minoristas de droguería, herboristería, ortopedias y perfumerías.

Los motivos que han originado esta decisión son, como Vd. sabe perfectamente los que se detallan a continuación:

"Vd. viene prestando sus servicios, bajo la categoría y con las funciones propias de "encargada de establecimiento-jefe de equipo" en el centro de trabajo o establecimiento sito en Barbera, A venida Virgen de Montserrat, 69. Al finalizar su jornada el pasado 15 de mayo de 2004, siendo aproximadamente las 20.00 horas, y cuando Vd. ya se encontraba en la calle cerrando el establecimiento, fue sorprendida por la encargada de zona, la Sra. Marina que iba acompañada por su asistente de zona, la Sra. Ana María .

En ese momento la encargada de zona y su asistente observaron que Vd. portaba una bolsa de plástico con anagrama de "Schlecker" llena de productos de la tienda, por lo que le solicitaron que entrara dentro del establecimiento y les mostrara el interior o contenido de la tienda y el ticket de compra. Ante ello Vd. respondió que "no sabía" y que alguien le debía de haber puesto esos productos en el interior.

Los productos encontrados en el interior de la bolsa que Vd. estaba sacando de la tienda sin pagar son los siguientes:

  1. un bote de Delial espuma F-20 con un valor de 9,99 euros.

  2. un bote de Abre Solalre spray con un valor de 11,29 euros.

  3. un bote de Delial Espuma F-8 con un valor de 8,49 euros.

  4. un bote de aftersun leche con un valor de 4,29 euros.

  5. un bote de Abre Solaire spray con un valor de 11,29 euros.

  6. un bote de Aftersun Mousse con un valor de 5,29 euros.

  7. un bote de aftersun gel con un valor de 4,79 euros.

  8. un bote de Rilanaja sun con un valor de 3,99 euros.

El importe total de los productos que Vd. estaba sustrayendo de la tienda sin haber sido pasados por caja y por tanto sin ser pagados, y que fueron mostrados y comprobados por la Policía Local en el momento de los hechos, ascienden a un importe total de 59,42 euros..

Vd. sabe, pues así consta en las instrucciones y carpetas de directrices que obran en todas y cada una de las tiendas de la Empresa, incluida en la que Vd. presta sus servicios, que en los establecimientos de venta al público de Schlecker, SA está terminantemente prohibido que el personal adquiera o compre productos estando solos, pues para ello requieren que la compra y el cobro se efectúe por otro empleado; sin perjuicio de lo cual, Vd. no sólo incumplió las normas de la empresa al respecto -en materia de compra por parte de los empleados-, sino que Vd. estaba sacando productos de la tienda sin haber pagado los mismos, y obviamente sin disponer de permiso o autorización alguna al respecto.

Lo anterior, supone una clara deslealtad y absoluta defraudación hacia la Empresa, habiendo Vd. intentado la apropiación de género o productos de la Compañía, abusando de su puesto de trabajo y funciones en la tienda donde viene prestando sus servicios.

En consecuencia y a la vista de los anteriores hechos, considera la Empresa que Vd. ha incurrido en un claro abuso de la buena fe contractual, incurriendo de esta manera en una falta muy grave, en atención a lo preceptuado en el artículo 51 (Régimen Disciplinario de las faltas muy graves) del Convenio Colectivo interprovincial de Empresas minoristas de droguería, herboristerías, ortopedias y perfumería .

Los hechos descritos suponen sin duda alguna una clara defraudación y un quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, siendo calificables, a tenor de la normativa laboral vigente y aplicable, como falta muy grave susceptible de ser sancionada con el despido. Medida, ésta pues, que se toma y que tendrá efectos a partir del día siguiente a la remisión de la presente, es decir, mañana día 18 de mayo de 2004.

Asimismo, le comunicamos que a partir de este mismo. momento, está a su entera disposición la correspondiente liquidación por sus servicios prestados durante la mensualidad de mayo de 2004 y, propuesta de liquidación, de saldo, finiquito y partes proporcionales".

La carta de despido fue remitida a la actora vía burofax el mismo día 17/05/04, siendo entregada a su destinataria el 20/05/04.

(Folios 75 a 79, 199 Y 200).

TERCERO

La actora y la empresa demandada acordaron en el mes de junio de 2000 ampliar la jornada pactada en el contrato de trabajo -de 20 horas semanales- a 40 horas semanales. Igualmente, convinieron que, desde el día 29/09/03, aquélla pasase a desempeñar sus funciones en el centro de trabajo sito en la CI Virgen de Montserrat de Barbera del Valles y en horario continuado de 14.00 horas a 20.00 horas.Hasta entonces la demandante había venido desarrollando sus funciones en el establecimiento de la C/ Duran i Sors de Sabadell (confesión en juicio de las partes, folios 153 y 155).

CUARTO

La demandante, interesada en reducir su jornada para cuidado de hijo menor de seis años, cumplimentó en fecha no determinada del mes de abril impreso que le facilitó la empresa, dirigido a la oficina de empleo. En el mismo consta que la jornada habitual de la actora pasaría a tener una duración de 20 horas semanales, como consecuencia de la petición de excedencia maternal (hecho no controvertido, folio 196).

QUINTO

La actora, para asesorarse sobre el contenido de dicho documento, efectuó consulta al Comité de empresa, siendo informada respecto a la inadecuación de tal impreso y proporcionándosele otro en el que figura que "la reducción de jornada de trabajo es al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores , por tener al cuidado directo un hijo menor de seis años". La demandante remitió vía fax el nuevo formulario a la oficina del Prat de Llobregat el día 08/05/04. (Confesión en juicio de la actora, testifical de la Sra. Rosa , folio 198).

SEXTO

El Comité de empresa formuló' denuncia contra la empleadora ante la Inspección de Trabajo en fecha 26/11/03, al detectar la tramitación irregular efectuada por la mercantil respecto a la solicitudes de reducción de jornada por cuidado de hijo presentadas por las trabajadoras. La Inspección constató que la empresa formalizaba escritos dirigidos a la oficina de empleo comunicando la solicitud de reducción de jornada por excedencia maternal de trabajadoras cuando en realidad se trataba de reducción de jornada para atender al cuidado de hijos menores de seis años, finiquitando a dichas empleadas e indicándose como causa del desempleo "cese voluntario". (Folios 212 y 240 a 242).

SÉPTIMO

El Comité de empresa también presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, imputando a la empleadora la práctica de despedir a las trabajadoras en situación de incapacidad temporal.

La Inspección, a raíz de las actuaciones practicadas, reveló incumplimientos de la sociedad en materia laboral -al no entregar, entre otra, documentación relativa a las empleadas despedidas o cuyos contratos se extinguieron estando de baja médica-, en seguridad y salud laboral y por obstrucción a la labor inspectora, levantando por ello acta de infracción en fecha 26/01/04.

La empresa demandada presentó escrito el 17/02/04 ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya interesando la anulación de la referida acta. (Folios 216 a 225,243 a 249 y 88...

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