STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Octubre de 2003

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2003:3531
Número de Recurso1607/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01980/2003 D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.: 1607/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 22-10-03 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Istmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1980

En el Recurso de Suplicación número 1.607/03, interpuesto por UTE CADAGUA SA, FERROVIAL MEDIO AMBIENTE Y ENERGIA SA Y FERROVIAL SERVICIOS SA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , de fecha seis de junio de 2.003 , en los autos número 158/03 , sobre reclamación por Despido , siendo recurrido por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS y Luis Alberto .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva opuestas por la UTE demandada y estimando la demanda de D. Luis Alberto y debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado el día 1 de febrero de 2003 condenando a la UTE demandada, a Cadagua SA a Ferrovial Medioambiente y Energía SA y a Ferrovial Servicios SA a que a su elección, que habrán de efectuar en el improrrogable plazo de cinco días ante el Juzgado, opten por la readmisión del actor en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnicen con la cantidad de 34.605,12 euros y en todo caso le abonen los salarios de tramitación desde el día 1 de febrero de 2003 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 55,59 euros diarios, absolviendo a Fomento de Construcciones y Contratas SA de cuantas peticiones se deducían en su contra.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El actor D. Luis Alberto ha venido prestando sus servicios para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA desde el día 13 de marzo de 1989, con la categoría de conductor maquinista, percibiendo un salario bruto mensual de 1.690,88 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

La contratación del actor se realizó mediante contrato por obra o servicio determinado suscrito al amparo del Real Decreto 2.104/84 con cláusula de duración: cuando termine la contrata y sus posibles prórrogas que vincula a la empresa con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete como concesionaria de la Gestión y Mantenimiento del Vertedero Controlado de Alta Densidad de Albacete.

SEGUNDO

La empresa Fomento de Construcciones y contratas SA gestionaba el indicado vertedero en función de concesión administrativa del Ayuntamiento de esta capital, para el que también realizaba y actualmente realiza el servicio de limpieza viaria y recogida de basuras.

El vertedero era del tipo llamado controlado, lo cual implicaba que previa la recepción de basuras se habilitaban las correspondientes fosas que eran protegidas para evitar filtraciones y contaminación y sobre ellas depositaba la basura que era prensada para luego cubrir los espacios colocando chimeneas de ventilación y espacios verdes.

TERCERO

El vertedero daba ocupación a cinco trabajadores entre los que se encuentra el actor, siendo las funciones de este manejar una máquina denominada Tana, y también de Cartepiller, ambas propiedad del Ayuntamiento, en funciones normalmente de compactar basura.

CUARTO

El Consorcio Provincial de Medio Ambiente, integrado entre otros por el propio Ayuntamiento y la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente solicitó del Ayuntamiento la autorización de uso de terrenos libres en el vertedero municipal con objeto de construir un centro de tratamiento de residuos, autorización que fue concedida mediante resolución de la Alcaldía de 26 de abril de 2000; la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente adjudicó la redacción del proyecto, ejecución de obra y explotación de un centro de tratamiento de residuos urbanos en Albacete mediante resolución de 17 de noviembre ded 2000 a la UTE Ferrovial Servicios SA, Cadagua SA y Ferrovial Medioambiente y Energía SA", momento a partir del cual se comenzó la proyección y construcción del nuevo centro de tratamiento y eliminación de residuos en la zona del vertedero. Terminada la construcción, el 7 de enero de 2003 se concertó entre la UTE y el Consorcio contrato de gestión del servicio de explotación del centro de tratamiento residuos urbanos de Albacete, comenzando efectivamente la actividad el 1 de febrero de 2003.

QUINTO

El centro de tratamiento de residuos tiene como actividad principal la recepción, selección y clasificación de residuos y su tratamiento en dos líneas de trabajo una denominada verde para el reciclaje de cartón, papel, plásticos, etc, que una vez tratado y obtenido el compost se vende y una segunda con el material restante. El centro sigue contando con un vertedero que acoge menos material que el anterior dado que solo utiliza el sobrante del anterior proceso y para el que usa la maquinaria transferida por el Ayuntamiento, tales como la Tana y la Cartepiller, palas y cargadoras.

SEXTO

En el mes de junio de 2002 la UTE y la directora del centro de tratamiento recibieron de FOCSA, relación de las nóminas y contratos de los trabajadores del antiguo vertedero, con detalle de su antigüedad, categoría, salario y funciones que desempeñaban.

Desde ese mes y hasta la puesta en funcionamiento del nuevo centro la representación de la UTE mantuvo numerosas reuniones con los trabajadores del vertedero y representantes sindicales, llegando a aceptar la UTE verbalmente la incorporación de los cinco trabajadores del vertedero en la nueva planta, conversaciones que no llegaron a término por no aceptar la UTE la antigüedad y el salario de los trabajadores provenientes de FOCSA.

SÉPTIMO

El 31 de enero de 2003 Fomento de Construcciones y contratas comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por la finalización de la contrata con el Excmo. Ayuntamiento de Albacete como concesionaria de la del servicio de tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos de Albacete.

El día 1 de enero el actor y los demás trabajadores se personaron en el nuevo centro de tratamiento no siendo aceptados alegando la UTE que carecían de relación laboral con la misma.

OCTAVO

El 14 de febrero el actor presentó papeleta de conciliación administrativa, que consta y se da por reproducida, celebrándose sin avenencia acto de conciliación el día 27 de febrero de 2003.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora, y declaró que el cese operado el 31-1-03 equivalía a un despido, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 a, b, c), solicita nulidad, revisión y denuncia infracción de normas sustantivas.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la nulidad se alega vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, tutela judicial, art. 81 LPL, y la jurisprudencia que se cita.

Como dice la Juzgadora en el Fundamento de Derecho nº 2: "Opuso en primer lugar la UTE demandada la excepción de inadecuación de procedimiento al objeto de obtener una sentencia de absolución en la instancia sin entra a conocer del fondo del asunto. Alega en defensa de su pretensión que una vez presentada la demanda rectora de las actuaciones el órgano judicial solicitó a la actora, por providencia dictada el 7 de marzo de 2003, que aclarase si la pretensión ejercitada constituía una acción de despido, contestado esta mediante escrito de 17 de marzo que lo pretendido no era una acción de despido sino de reconocimiento de derecho a la subrogación (escrito esto enfáticamente en letras mayúsculas), entendiendo por tanto, que la inadecuación procesal es manifiesta toda vez que según jurisprudencia pacífica que cita y aporta el Tribunal Supremo tiene declarado que el cauce adecuado para conocer de la negativa a la subrogación de la relación laboral en el caso de sucesión empresarial es el procedimiento especial por despido.

Siendo muy cierta la providencia que cita y también el escrito aportado por la actora negando que lo pretendido fuera la acción por despido, no es menos cierto que la actora el 2 de mayo de 2003 y alegando error en el anterior de 17 de marzo presentó escrito de subsanación explicando que tal y como se desprende de los hechos y fundamentos contenidos en la demanda la acción ejercitada constituía una acción por despido, escrito que notificado en tiempo y forma a las demandadas fue contestado por la UTE, mediante escrito de 9 de mayo de 2003 oponiéndose a la admisión de la indicada subsanación.

La Sala entiende que con su actuación procesal la Juzgadora no infrigió los preceptos que se dicen en el recurso y ello en base a la doctrina sobre el defecto legal en el modo de proponer la demanda, y la nulidad de...

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