STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2002:8589
Número de Recurso2348/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2348/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL F.S. ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona a 9 de julio de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5008/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por Valentina y I.C.S. (GIRONA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 18 de julio de 2001 dictada en el procedimiento nº 299/2001 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Valentina , con D.N.I. Nº NUM000 , contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, sobre despido debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abone una indemnización de 5.919.397.-ptas.

Asimismo se condena a la entidad demandada al abono a la actora de los salarios djados de percibir desde el día 31-3-2001 hasta la notificación de esta Sentencia, deduciéndose la cantidad percibida desde el inicio de su nuevo puesto de trabajo el 2-4-2001.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para el organismo demandado desde el 13-6-85 y, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de integridad por vacante suscritos con la categoría profesional der Médico Ayudante de Urología, ocupando la plaza 4120162 categoría 1011, en el centro de Atención Primaria (CAP) Guell, y percibido un salario de 317.834 ptas. mensuales.

SEGUNDO

La demandante ha suscrito con el organismo demandado los siguientes de interinidad por vacante:

-Desde el 13-6-85 al 12-3-86.

-Desde el 14-4-86 al 13-1-87.

-Desde el 15-2-87 al 14-11-87.

-Desde el 1-12-87 al 31-8-88.

-Desde el 1-10-88 al 30-6-89.

-Desde el 17-7-89 al 16-4-90.

-Desde el 1-5-90 al 31-3-2001.

TERCERO

Por escrito de la Gerencia del Hospital Dr. Josep Trueta de Girona de 14-3-2001 se notificó a la actora en ese mismo día extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31-3- 2001, y en aplicación de la Resolución del Secretario General del Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya de 2 de febrero de 2001, por la cual se dispone la amortización de la plaza 4120162 ocupada por Dña. Valentina .

CUARTO

Por resolución del Conseller de Sanitat i Seguretat Social de 21 de marzo de 1996 se adscribió la especialidad médica de urología de las áreas básicas de salud de Girona 1, 2, 3 y 4, Sarrà de Ter, Celrà y Banyoles al Hospital Joseph Trueta de Girona.

QUINTO

Por petición del Director-Gerente del Hospital Joseph Trueta de Girona de 20-6-2000 se inició expediente para la amortización de la plaza ocupada por la demandante.

SEXTO

Con fecha del 1-12-2000 la Gerente ICS elevó propuesta de resolución, en el sentido que se declarara amortizada, entre otras, la plaza ocupada por la actora. De dicha propuesta de resolución se dio traslado a la Presidenta de la Junta de Personal y a la actora, a la que se dio audiencia en el expediente, que cumplimentó habiendo presentado escrito.

SÉPTIMO

Por resolución de 8-1-2001 de la Gerente del ICS se acordó declarar amortizada, entre otras, la plaza ocupada por la actora y ordenar las modificaciones necesarias en la Relación de Puestos de Trabajo.

OCTAVO

Por resolución del Secretario General del Departament de Sanitat i Seguretat Social de 2-2-2001 se acordó llevar a efecto la modificación parcial de la relación de puestos de trabajo del personal que presta sus servicios en las instituciones sanitarias del Servei Català de la Salut consistente, entre otras, en causar baja en la misma la plaza ocupada por la actora.

NOVENO

Se agotó la vía administrativa.

DÉCIMO

Desde el 2-4-2001 la actora ha sido contratada como interina para la realización de guardias médicas en el Hospital Joseph Trueta de Girona, como Médica Adjunta, código 4425619.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que declaró el cese de la actora como de despido improcedente, se alzan ambas partes contendientes formulando sendos recursos de suplicación.

SEGUNDO

Que bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 191 de la LPL se interesa por la recurrente actora, la modificación de los ordinales sexto y séptimo.

Que no puede estimarse la modificación relativa al hecho probado sexto y ello porque no se cita por parte de la recurrente, ni documento ni pericia en de la que pueda evidenciarse el supuesto error del Juzgador.

Que por lo que respecta a la modificación del séptimo de los factos declarados probados, a igual conclusión debe llegarse y ello porque la demanda (folio 3) no es documento, sino documentación de la acción ejercitada, sirva ello también para la demanda formulada por la actora ante la jurisdicción contencioso administrativa (folios 52 a 74), ni ello se deduce del folio 32 de los autos.

TERCERO

Que como segundo motivo de ambos recursos, y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, debiendo entrarse en el conocimiento conjunto de las cuestiones planteadas.

Que la primera de las cuestiones a analizar, es la planteada por la actora recurrente respecto de la supuesta infracción de los arts. 84, 31.1, b) y c), 54, 57.2, 58 y 63 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Que tal como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 10-7-2000, el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso administrativo, tal como se evidencia de lo dispuesto en los arts 1 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento...

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