STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2003:3714
Número de Recurso1725/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1725/03 N.I.G. 48.04.4-03/000252 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D.JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por FORMATIK CENTER S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha diez de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Flor , Ángela y Rosa frente a FORMATIK CENTER S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ) Los actores vienen prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada Formatik Center S.A., con arreglo a las circunstancias siguientes:

    NOMBRE Rosa Flor Ángela ANTIGUEDAD DESDE

    01/12/89 01/10/98 01/10/88 SALARIO MENSUAL CON PRORRATA 1.430,33 E 1.200,43 E 1.381,95 E CATEGORIA PROFESIONAL Ofic. Adminstr. de 1ª

    Limpiadora Comercial 2º) Mediante comunicación escrita de fecha 29.11.2002 a las actoras les fué comunicado su despido con efectos del 31 de diciembre de 2002, al amparo de lo dispuesto en el art. 52. c) del E.T. basándose en razones económicas derivadas de la próxima clausura del Centro de Trabajo de Bilbao donde prestan sus servicios las demandantes, agregando que "dicha clausura viene determinada por el cierre definitivo del Centro de Formación "Formatik Center" de Bilbao como consecuencia de la progresiva disminución del número de alumnos que se matriculan y siguen nuestros curso, que ha convertido la situación en insostenible económicamente.

  2. ) La empresa Formatik Center presentó en su Cuenta de Resultados unos beneficios de 8740,05 euros en el año 2001; 12555,5 euros en el año 2000; y 1252,37 euros en el año 1999, y 15964,62 euros en 1997. Estos datos se encuentran recogidos en el Registro Mercantil.

  3. ) El centro de trabajo de Bilbao de la empresa Formatik Center S.A. fue clausurado con fecha 31 de diciembre de 2002, y el piso 1º de la casa 29 de la Avenida Lehendakari Agirre, en Deusto Bilbao, donde tenía su domicilio éste centro fué vendido en 230 millones de pts, figurando como titular actual "Basarrate Ripolles S.L." y la fecha del título 19.12.2002.

  4. ) Las actoras no han ostentado nunca la condición de representantes de los trabajadores.

  5. ) Con fecha 09.01.2003 se celebró el preceptivo acto de conciliación, que concluyó "sin avenencia".

  6. ) Es de aplicación el Convenio Colectivo de "Enseñanza Privada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia así como del auto de aclaración dice:

Que estimando la demanda de Flor , Ángela y Rosa , contra FORMATIK CENTER S.A., se declara improcedente el despido practicado por la empresa demandada, pudiendo optar la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con el abono de una indemnización de 27.280,88 euros a Dª Rosa ; 25.496,38 Euros a Dª Flor ; y 29.319,88 Euros a Dª Ángela .

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el caso de la readmisión del trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31.12.2002) hasta la notificación de la sentencia a razón de 47,68 euros diarios a Dª

Rosa ; 40,01 Euros diarios a Dª Flor ; y 46.01 Euros diarios a Dª Ángela .

Aclarar la sentencia de fecha 10.03.2003 dictada en estos autos, declarando que se deben descontar de la indemnización por despido que corresponde a las trabajadoras las cantidades que ya les fueron satisfechas el 29.11.2002 que son:

A Dª Rosa : 11.106,57 Euros.

A Dª Flor : 3.046,06 Euros.

A Dª Ángela : 12.096,96 Euros Se aclara igualmente la Sentencia declarando que la indemnización que corresponde a Dª Flor por su despido es de 7.491,88 Euros, de los que habrán de descontarse los 3.046,06 Euros ya percibidos, quedando el resto de su contenido en los mismos términos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Formatik Center, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que por razón de despido formularon doña Rosa , doña Ángela y doña Flor contra la misma, en relación con la extinción acordada por tal recurrente con efectos del día 31 de diciembre de dos mil dos. En el escrito de formalización del recurso se pide la revocación de la decisión judicial aludida, desestimándose la demanda aludida, por ser procedentes las extinciones acordadas por amortización individual de los respectivos puestos de trabajo por causas de la producción, organizativas y económicas, debiendo acordarse la devolución del aval presentado para garantizar la condena impuesta y del depósito necesario realizado para recurrir. Para ello, dicha parte recurrente articula cinco distintos motivos de impugnación, enfocando los tres primeros con cita del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos últimos con la de su apartado c.

SEGUNDO

Tanto el primer motivo de impugnación como el cuarto versan sobre el salario que se debe considerar en este pleito en relación con cada una de las demandantes. Como quiera que en ambos motivos se entremezcan hechos propiamente dichos, pruebas que los acreditan o no y argumentos en derecho, consideramos adecuado tratar conjuntamente ambos motivos.

Si la sentencia considera como salarios mensuales brutos, incluido el prorrateo de pagas de vencimiento periódico superiror a un mes, según su hecho probado primero, las cantidades de 1.430,33 euros en el caso de la señora Rosa , 1.200,43 euros en el de la señora Flor y 1.381,95 en el de la señora Ángela , la recurrente postula los de 1.291,05, 1.090,01 y 1.291,05 respectivamente. Las razones fundamentales que le llevan a ello es que entiende que se ha de partir de las nóminas del mes de noviembre de dos mil dos y que no procede incluir como salarial la cantidad de 90,90 euros en concepto de plus de transporte que se consideran en la sentencia, en contra de lo sostenido por el Juzgado.

Lo primero que se ha de señalar es que la recurrente no encuentra explicación a las cantidades fijadas en sentencia, que son las cantidades expuestas en la demanda. La respuesta viene dada porque las referidas en el hecho probado primero son las cantidades resultantes de sumar en cada caso el bruto con prorrateo de pagas extraordinarias fijado en las nóminas de octubre de dos mil dos y los aludidos 90,90 euros en concepto de plus de transporte. Aclarado este extremo, resolvemos ambos motivos.

En cuanto a considerar las nóminas del mes de noviembre del año pasado. Primeramente explica la recurrente que se aplica el convenio colectivo de la enseñanza privada de Euskadi (publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 19 de junio de 2.001), para fijar aquellos salarios. La aplicabilidad de tal convenio colectivo se asienta como contenido del séptimo hecho probado de la decisión impugnada, en términos indiscutidos entre las partes de esta litis. Se...

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