STSJ País Vasco , 4 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2003:651
Número de Recurso2539/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2539/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 4 DE FEBRERO DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por Alicia y Jose Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha cuatro de Junio de dos mil dos, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Alicia frente a Jose Antonio y FOGASA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora Dª. Alicia , nacida el día 9 de Septiembre de 1.968, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 vino prestando sus servicios para el demandado Jose Antonio (quien gira bajo el nombre comercial BAR PALENTINO), desde el día 24 de Septiembre de 1.998, con la categoría profesional de Camarera, percibiendo un salario de 991,67 Euros/mes, 33,06 Euros/día, incluyendo la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El día 5 de Marzo de 2.002 el demandado remitió a la actora un burofax, entregado ese mismo día, que transcrito literalmente señala: "La Dirección Provincial de la seguridad Social ha notificado a esta Empresa, que nuevamente le han DENEGADO a Ud. el reconocimiento de una INCAPACIDAD PERMANENTE. Previamente el 3 de Mayo de 2001 a Ud. también le habían DENEGADO dicho reconocimiento y con efectos al 4 de Mayo de 2001 presentó Ud. Baja por Incapacidad Temporal, por consiguiente no se reincorporó a su trabajo. El 15 de Noviembre de 2001 la Inspección Médica le dio de Alta por AGOTAMIENTO de I.T. y lógicamente la Empresa también procedió a darle de Baja en la empresa y en la Seguridad Social con dicha fecha. Lógicamente a la vista de su largo historial de procesos de I.T. (véase hoja adjunta) derivados de su enfermedad adquirida y que le impide trabajar con frío, la Dirección ha decidido RESCINDIR de forma definitiva su contrato de trabajo al amparo del Art. 52.a) "por Ineptitud conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva el 24 de Septiembre de 1998". En consecuencia y al amparo del Art. 53.1.a) y b), sirva la presente de comunicación escrita por la causa anteriormente referida y asimismo dispone de la cantidad de 2.085,84 Euros equivalentes a la INDEMNIZACIÓN de veinte días por año de servicio, salvo error de cálculo que se subsanaría en el momento oportuno. En defecto de actualización del Convenio Colectivo Provincial para el Sector de Hostelería, se ha tenido en cuenta un incremento del 2,7% para el año 2002 en el cálculo de la indemnización. Igualmente al amparo del Art. 53.1.c) se le abonará el salario correspondiente a los TREINTA DÍAS DE PREAVISO, de tal forma que se procede a su Alta en la Seguridad Social con efectos al 1 de Marzo de 2002 y Baja en la misma con efectos al 31 de Marzo de 2002. Contra esta decisión empresarial podrá Ud. recurrir ante la Jurisdicción competente si lo estima oportuno.

PR0CESOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL :

Fecha de ingreso: 24 de Septiembre 1998 AÑO..........BAJA..........ALTA 1998: 18.12.98 22.12.98 1999: 07.01.99 15.01.99 . 29.01.99 08.02.99 . 03.05.99 31.05.99 . 08.11.99 11.11.99 2000: 17.01.00 21.02.00 . 14.03.00 03.05.01 (Denegación I.P.)

2001: 04.05.01 15.11.01 (Agotamiento I.T.)

2002: Nueva propuesta de Incapacidad Permanente . DENEGACIÓN.

TERCERO

Contra esta decisión la actora presentó la correspondiente papeleta de conciliación el día 5 de Abril de 2002, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de la Delegación Territorial del Departamento de Justicia, Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de Vizcaya el día 23 de Abril de 2002, con el resultado de celebrado sin avenencia, si bien en el mismo el demandado reconoció la improcedencia del despido del que fue objeto la actora ofreciendo la cantidad de 5.247 Euros en concepto de indemnización por despido y la de 760,16 Euros en concepto de salarios de tramitación, liquidación y finiquito.

CUARTO

El día 25 de Abril de 2.002 el demandado procedió a consignar en el Juzgado al suma de 6.007,16 Euros en concepto de indemnización, salarios de tramitación, liquidación y finiquito, en las cuantías que había ofrecido en el acto de conciliación celebrado 48 horas antes.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Alicia contra el empresario Jose Antonio (quien gira bajo el nombre comercial BAR PALENTINO) debo declarar como declaro IMPROCEDENTE el despido de Dª. Alicia , producido el día 31 de Marzo de 2002, condenado al empresario Jose Antonio (quien gira bajo el nombre comercial BAR PALENTINO), a que en el plazo de 5 días opte, con abono en todo caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, por la readmisión de la actora en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido, considerando su contrato de carácter indefinido, o por el abono de la suma de 5.302 Euros en concepto de indemnización".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto D. Jose Antonio como Dª Alicia recurren en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de Bizkaia, de 4 de junio de 2002, que ha declarado improcedente el despido de ésta, efectuado el 31 de marzo de ese año por el primero, que éste amparaba en su historial de procesos de incapacidad temporal, derivados de su enfermedad adquirida y que le impiden trabajar en frío, estimándola constitutiva de causa de ineptitud sobrevenida. Declaración de improcedencia acompañada de la condena de dicho empresario, según elija éste, a la readmisión de la trabajadora o al pago de una indemnización de 5.302 euros, y, en cualquiera de ambos casos, al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de notificación de esa resolución.

Pronunciamiento acompañado de otro por el que se desestimaba la pretensión principal de la demanda interpuesta por Dª Alicia el 24 de abril de 2002 (declaración de nulidad del despido).

El recurso de esta última trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que acoja la principal petición de su demanda, considerando que su desestimación infringe los apartados 5 y 6 del art. 55 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 108-2 y 3, y 113 del actual texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aplicando indebidamente lo señalado en los arts. 55-2 y 4, y 56 ET, ya que el despido litigioso es discriminatorio por traer causa en los sucesivas situaciones de...

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