STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Octubre de 2004

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2004:2538
Número de Recurso1037/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01334/2004 Dª CARMEN GARCÍA SERRANO, Secretaria en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1037/04 Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 7-10-04 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a trece de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.334 En el Recurso de Suplicación número 1037/04, interpuesto por EUREST COLECTIVIDADES SA Y SOLDEXHO ESPAÑA SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de

Guadalajara, de fecha 22-1-04, en los autos número 1161/03 , sobre DESPIDO, siendo recurrido Pilar Y MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

  1. Estimo, en parte la demanda de doña Pilar , en reclamación por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, siendo demandados Sodexho España S.A., Eurest Colectividades S.A., y declaro que la actora ha sido despedida de modo improcedente el 18-11-2003, de lo que son responsables ambas empresas. Desestimo la pretensión de la parte actora de que se declare el despido nulo. 2º Condeno a los referidos empresarios a que, a su elección, que deberán ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, readmitan a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnicen con la cantidad de 18.048,23 , y a que, en ambos casos, lo abonen el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 18-11-2003, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 1.030,44, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- La demandante doña Pilar ha trabajado para la demandada Sodexho España S.A., desde el 17-3-1991, con la categoría de ayudante de cocina (doc 10 a 12 de Sodexho España S.A.) y un salario de 1.030,44 mensuales, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La demandante fue sustituida por doña Silvia por causa de maternidad, desde 19-8-2002 hasta 1-11-2002 (doc 20 de Sodexho). El 18-11-2002 solicitó excedencia para atender al cuidado de hijos a lo que la empleadora le respondió afirmativamente, con efectos desde el 18-11-2002 al 17-11-2003 y se le comunicó que pasaría a depender de Eurest Colectividades S.A. desde el 18-11-2003. Este último día no le fue aceptada la prestación de los servicios laborales por estimar Eurest Colectividades S.A. que no se subrogaba en su contrato de trabajo. Ha sido dada de alta en seguridad social en 18-11-2002 (doc 3 de Sodexho España S.A.). Ha sido baja en excedencia cuidado de hijo el 18-11-2003 (doc 14 de dte). Su jornada era reducida de cuatro horas, desde las 8 a las 12 horas, por cuidado de su hijo, nacido el 31-5-2002, por tiempo de un año (doc 9 de Eurest), a lo que se accedió por Sodexho España S.A., en el sentido de reducir la jornada, de 40 horas, a 32 horas, a partir de 1-11-2002 (doc 14 y 15 de Sodexho España S.A.). El 18-11-2002 la demandante solicitó excedencia de un año, a lo que se accedió con efectos de inicio de 18-11-2002 y conclusión el 17-11-2003 (doc 16 y 17 de Sodexho España SA y doc 7 de Eurest). Solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo el 16-10-2003, por terminar la excedencia el 17-11-2003 (doc 18 de Sodexho España S.A., y doc 8 de Eurest). La actora no es ni ha sido representante unitaria ni sindical de los trabajadores en la empresa. SEGUNDO.- Sodexho España S.A. y la demandante pactaron el traslado del puesto de trabajo, del de Mahon en Alovera, al de Obrascón Huarte y Lain (OHL), con efectos el 27-10-2002, que se integra en el contrato de trabajo (doc 13 de Sodexho España S.A.). Obrascón Huarte y Lain S.A.(OHL) concertó con Sodexho España S.A. el 7-11-2002 que ésta serviría las comidas al personal de aquélla en las dependencias de la Avenida de la Construcción nº 2, polígono industrial de Miralcampo, de Azuqueca de Henares (Guadalajara), destinando la segunda en dicho centro un cocinero, 2 auxiliares de servicio y limpieza, durando el contrato desde el 18-11-2002 y hasta el 17-11-2003 inclusive (doc 19 de Sodexho). OHL concertó con Eurest Colectividades S.A. el 3-11-2003 la transmisión de la unidad productiva autónoma de la primera, correspondiente a la cocina y comedor, ubicado en el polígono industrial de Miralcampo en Azuqueca de Henares (Guadalajara) y Eurest se encargó de desarrollar la actividad de restauración alimentaria, con duración desde 18-11-2003 por un año, con posibilidad de renovación (doc 1 de Eurest). En escrito de 11-11-2003 Sodexho comunica a Eurest que entre el personal que presta sus servicios en la empresa OHL se encuentra la demandante (doc 3 de Eurest). OHL comunicó el 14-11-2003, a petición de Eurest, que la demandante no le constaba que hubiera trabajado en ningún momento en OHL (doc 5 de Eurest). Consta escrito de 27-10-2002, sellado el 31-10-2002, en el que Sodexho comunica a INEM que la demandante y dicha empleadora han acordado el traslado de su puesto de trabajo, que era el de Mahon Alovera, al de OHL, con efectos desde 27-10-2002, sin que lo firme la demandante (doc 6 de dte). TERCERO.- En el Convenio Colectivo de Hostelería para Guadalajara de 2002-2003 se expresa (artículo 28) que el cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos Inter. Vivos, el cedente, y en su defecto, el cesionario, está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas (doc 31 de Eurest y doc 19 de dte). CUARTO.- La demandante acordó con Sodexho en octubre de 2002 que se iría al centro de OHL. No ha trabajado nunca en OHL. QUINTO.- Durante la excedencia de la demandante hubo un suplente. En el centro de OHL había un trabajador de Sodexho que no pasó a serlo de Eurest. La demandante nunca ha trabajado en OHL. El cocinero que trabaja en el centro de OHL desde 18-11-2003 no ha tenido ayudante de cocina. SEXTO.- Se ha intentado la conciliación prejudicial el día 3-12-2003, con el resultado de sin avenencia y sin efecto, previa presentación de la papeleta el día 20-11-2003. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 3-12-2003, lo siguiente: que "proceda a dictar sentencia por la que se condene a la demandada a la readmisión del demandante en las mismas condiciones en que con anterioridad venía trabajando, o en caso de ser estimado el despido improcedente, a que alternativamente readmita al demandante o le indemnice en las cantidades legalmente establecidas y en ambos casos a que abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se reconozca o declare la improcedencia del mismo; y en cualquiera de los dos soluciones anteriores se condene a subrogarse a Eurest en mi contrato de trabajo tal como recoge el art.- 28 del convenio colectivo de Hostelería de la Provincia de Guadalajara ."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formalizan sendos recurso de Suplicación las dos empresas condenadas. En lo que hace a la primera de ellas, "EUREST COLECTIVIDADES S.A.", formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, mientras que los otros dos están dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 28 del Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Guadalajara , del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 48,5 del II Acuerdo de Ámbito Estatal para el Sector de Hostelería, en relación con el artículo 83,2 del citado Estatuto laboral , y con cierta doctrina jurisprudencial que cita, así como de los artículos 110,1 LPL y 56 y 57 de la indicada norma estatutaria laboral . Lo que es impugnado por las otras partes. De otro lado, la representación letrada de la empleadora codemandada "SODEXHO ESPAÑA S.A." formaliza el suyo a través de dos motivos, que con respeto al contenido probatorio, están dirigidos a lo que denomina "aplicación indebida de la ley", que cabe entender, aunque no cite el cobijo procesal que utiliza, que pretenden el examen del derecho aplicado, realizando en los mismos denuncia de infracción de los...

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