STSJ Comunidad de Madrid 175/2008, 10 de Marzo de 2008

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2008:2871
Número de Recurso282/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución175/2008
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000282/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 282-08

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 628/06

RECURRENTE/S: REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL

RECURRIDO/S: Cesar

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diez de marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 175

En el recurso de suplicación nº 282-08 interpuesto por el Letrado GERMAN MARTINEZ FERRANDO en nombre y representación de REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 24.07.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 628/06 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por Cesar contra, REXAM BEVERAGE CAN IBERICA SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 24.07.07, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la pretensión principal y estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda promovida por D. Cesar, frente a la empresa REXAM BEVERAGE CAN IBÉRICA S.L debía declarar como así declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante y condeno a la empresa demandada a que a su libre opción proceda a readmitir al actor en su puesto de trabajo o alternativamente proceda a abonarle la cantidad de 151.932,73 Euros, en concepto de indemnización, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de este plazo se entenderá que procede obligatoriamente la readmisión, debiendo reintegrar el demandante la indemnización percibida en caso de ser readmitido, con abono en ambos casos, sea el sentido de la opción, de los salarios de tramitación devengados hasta que se notifique esta sentencia.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO: Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, en su centro de trabajo de Valdemorillo (Madrid), dedicado a la actividad de litografia y barnizado de envases metálicos, desde el 16 de diciembre de 1.980, con la categoría profesional de Oficial de Primera, como Mecánico de Línea, percibiendo un salario mensual de 3.984,25 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que el demandante causó baja por enfermedad común, por causa de "prurito (picor de piel)", iniciando situación de LT., el 23 de julio de 2.005,

emitiéndose parte médico de alta, por "mejoría que permite trabajar", el 1 de febrero de 2.006.

TERCERO

Que durante el periodo en que permaneció de baja, e126 de julio de 2.005, el demandante ingresó en el Hospital Universitario Puerta de Hierro por causa de "ictericia y prurito", realizándose estudios de hepatopatía y Colangio RMN con resultado negativo, y tras realización de una CPRE para visualización de la vía biliar, que fue normal, se acordó realizar una biopsia hepática, sin hallazgos significativos (signos de colestasis). Se informa que "durante el ingreso, el paciente y su familia nos comentan que trabaja en una empresa en la cual está expuesto a una serie de productos tóxicos que pueden producir hepatoicidad, por lo cual nos ponemos en contacto con el Instituto Nacional de Toxicología..". Se cursa alta hospitalaria, el 18 de agosto de 2.005, emitiéndose juicio diagnóstico de "hepatitis aguda idiopática en paciente expuesto a tóxicos químicos; pancretitis post CPRE".

CUARTO

Que el Instituto Nacionall de Seguridad e Higiene en el Trabajo emitió informe, el 19 de diciembre de 2.005, en el que se comenta que el actor presenta "1- Hepatitis aguda sin filiar en julio de 2005.. 2- Exposición crónica a bajas concentraciones de tóxicos químicos en su trabajo. 3- En la valoración por aparatos digestivo, sistema nervioso, cutáneo y hepático solo destaca el proceso hepático actual y la dermatitis en 1992 por sensibilización a tiomersal, asintomático desde entonces. 4 Los valores analíticos de los 10 últimos años no muestran alteraciones hepáticas significativas excepto elevación de la Gamma-GTP en el año 2002 (67 U/L) y 2003 (80 U/L). 5-Los valores analíticos del último control de Vigilancia de la Salud en diciembre de 2004 de las transaminasas GOT (29 U/L), GPT (43 U/L) y Gamma-GTP (56 U/L) eran normales y 6- No refiere ningún incidente de sobreexposición a productos químicos previo a la sintomatología y posterior a la última revisión. No objetivamos en la actualidad una clara relación causa-efecto entre el entorno laboral y la hepatitis aguda del paciente. Sin embargo, al haber padecido una hepatitis aguda y estar en contacto con productos químicos de manera habitual en su puesto de trabajo. Creemos que debe de ser considerado como persona "especialmente sensible", recomendando evitar exposición a productos hepatotóxicos, extremar las medidas de protección colectiva y la utilización de,equipos.de protección individual (ropa de trabajo, mascarilla y guantes. adecuados) en su puesto de trabajo".

QUINTO

Que la empresa demandada remitió al actor carta, el 8 de febrero de 2.006, ordenándole no reincorporarse a su trabajo, con el siguiente contenido: "Que habiendo sido dado de alta por la Seguridad Social y debiendo incorporarle a su puesto de trabajo habitual. Que a su vez y tras una baja de larga duración nuestro servicio de prevención nos ha remitido un apto condicionado con limitaciones a la exposición de hepatotóxicos. Que una vez analizada dicha recomendación consideramos que tenemos que realizar unas pruebas de presencia de hepatotóxicos en el puesto de trabajo habitual, con el fío de analizar zonas de mayor y menor exposición para poder limitar y definir la necesidad de equipos de protección individual y permanencia en dichas áreas. Que durante el período que se realiza el estudio se le respetará su salario y antigüedad quedándote liberado de venir a trabajar".

SEXTO

Que el actor desarrolla su trabajo como "Mecánico de Línea",.. trabajo que implica la realización de labores de mantenimiento, comprobación, reparación de averías etc., desde el punto de vista mecánico en un área de la planta de fabricación, situada en el proceso de fabricación, a partir del lavado de envases.

SEPTIMO

Que el trabajo de "Mecánico de Línea" es desempeñado en el centro de trabajo. del actor, mediante 5 turnos de trabajo, por 3 Mecánicos por turno, teniendo 8 0 9 de los 15 Mecánicos de Línea, antigüedad en la empresa similar a la del demandante, sin que conste que ninguno de ellos haya causado enfermedad de etiologia semejante a la padecida por el mismo, no estando ninguno de ellos en procesos expuestos directamente a contaminantes químicos durante su jornada laboral.

OCTAVO

Que en la sección de fabricación, el centro de trabajo, donde presta servicios el actor, cuenta con tres líneas de decoración exterior (tipogafia) y de barnizado interior, situadas en desplazamientos diferentes. En la fase de litografia las latas procedentes de la fase de secado o bien del stock intermedio generado por el palatizado/despaletizador, se dividen en tres líneas de producción equivalentes, que cuentan con un primer punto o "coater" donde se aplica un primer recubrimiento al "exterior de la lata, capa protectora o decorativa, y una vez secas se conducen a la segunda fase de decoración exterior o "printer", donde se aplican distintos colores para formar la etiqueta del producto, adicionándose tinta desde los correspondientes tinteros; por último son conducidas mediante una cadena de pines a otro homo de secado, saliendo del mismo hacia una mesa trasportadora que sirve de punto de comprobación y control. En la fase de barnizado, servida por trabajadores de la categoría ISS, los trabajadores realizan la fase de recubrimiento interior de las latas procedentes de la fase de decoración exterior, aplicando una laca protectora mediante atomizadores y finalmente se pasan a un homo de curado para secar el interior. Todos estos trabajadores realizan sus actividades en la planta de de producción, instalaciones de grandes dimensiones que renueva el aire por ventilación natural, sin disponer de equipos de protección respiratoria frente a contaminantes químicos. Los litógrafos pasan su jornada laboral principalmente en tomo al "printer" y al "coater" donde se aplican las pinturas y recubrimientos, máquinas ambas que constituyen los focos de emisión más importante de contaminantes químicos, encontrándose los printers en cabinas que pueden mantenerse cerradas. Los barnizadores pasan su jornada laboral principalmente en tomo a la linea de recubrimiento interior donde se aplican las lacas protectoras. Tanto unos como otros no realizan ninguna operación que requiera el contado directo con los productos químicos.

.

NOVENO

Que la empresa demandada tiene suscrito un contrato con la Mutua Fremap para evaluar periódicamente la exposición laboral a...

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