STSJ País Vasco , 23 de Julio de 2002

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2002:3742
Número de Recurso1542/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.542/2.002 N.I.G. 00.01.4-02/000695 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN y D.FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha trece de Febrero de dos mil dos, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por Rosendo frente a LAMINADOS VELASCO S.L. y FERRONIA S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "El actor D. Rosendo , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Ferronia, S.A. con una antiguedad de 1.9.67, con la categoria profesional de Jefe de Sucursal Jefe de Sección y salario de 310.416.- ptas, 16,5 veces al año, más comisiones calculadas en virtud del siguiente criterio: La Comisión será el 5% sobre la base del margen bruto de clientes de la Delegación de Navarra hasta un máximo de 120 millones. SObre el exceso de margen bruto de 120 millones, la comisión pasará a ser del 2,5%. Dichas comisiones se abonan a año vencido y en función de la intervención del actor en las ventas efectuadas.

El actor causó alta en Ferroria, S.A. en fecha 13.10.00, habiendo prestado servicios anteriormente y desde la fecha antes mencionada en la empresa Laminados Velasco, S.L., y habiéndose la primera de la empresas subrogado con respecto a la segunda.

SEGUNDO

En fecha 2.11.00, el actor recibió por parte de la empresa escrito de comunicación de traslado desde el centro de trabajo de pamplona al centro de trabajo de Hernani (Guipúzcoa). El actor prestó servicios tres días en este último centro de trabajo.

Impugnada judicialmente por el hoy actor tal decisión empresarial, la misma fue declarada justificada y conforme a derecho por sentencia de 10.1.01 del Juzgado de lo Social de nº 1 de Pamplona.

TERCERO

en fecha 10.1.01, el actor recibió carta de despido por parte de la empresa.

Impugnada tal decisión extintiva por el hoy actor, la misma fue declarada despido improcednete en sentencia de 17.5.01 del Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián.

La empresa, en trámite de ejecución de tal resolución judicial, optó por readmitir al hoy actor , ingresando en la cuenta del Juzgado en cuestión la cantidad de 531.131.- ptas. en concepto de salartios de tramitación.

CUARTO

En fecha 11.12.00, el actor fue declarado en situación de Incapacidad Temporal por síndrome depresivo, situación en la que se encuentra en la actualidad; en tal situación, cobró de la empresa demandada las nóminas correspondientes a diciembre de 2000 y, parcialmente (de los días 1 a 9), a enenero de 2.001. La prestación de Incapacidad Temporal ha venido siendo abonada por la Tesoreria General de la Seguridad Social desde el 11.1.01.

QUINTO

Al actor no le ha sido abonada cantidad algunal por parte de las codemandadas en concepto de comisiones correspondientes a los años 2000 y 2.001.

LAs empresas codemandadas no han abonado cantidad alguna en concepto de paga extraordinaria de beneficios, julio, agosto y septiembre de 2.001, así como tampoco las correspondientes a las vacaciones del mismo año. Caso de reconocérsele al actor su derecho a percibir las cantidades correspondientes a estos conceptos, deberían abonársele las siguientes: 456.040.- ptas. de paga de beneficios y 786.574.- ptas. por el resto de conceptos en su conjunto.

Las empresas codemandadas abonaron como anticipo de los gastos de traslado la cantidad de 200.000.- ptas.

SEXTO

Sobre la base de sendas reclamaciones de cantidad, se han celebrado los correspondientes Actos de Conciliación los dñias 1.6.01 y 13.6.01, siendo el resultado de los mismos, en abos casos, intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que desestimando íntegramente las demandas acumuladas interpuestas por DON Rosendo frente a las empresas FERRONIA, S.A. Y LUMINADOS VELASCO, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas formuladas por el demandante".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia el 13 de febrero de 2.002 en la que desestimó las demandas acumuladas del trabajador Sr. Rosendo , relativas al abono de comisiones, salarios, y liquidación de pagas extraordinarias y vacaciones, por entender que respecto a aquellas era necesaria la intervención del demandante, y no se había producido; en orden a los salarios que el actor fue despedido y se encontraba en situación de IT, de manera que las posibles diferencias ya fueron ingresadas por la empresa en concepto de salarios de tramitación; y, por último, en cuanto a las liquidaciones de pagas extraordinarias se señala que no hay derecho a las mismas por cuanto que el subsidio incluye el prorrateo de las mismas, y en cuanto a vacaciones que no se ha extinguido la relación al producirse una readmisión. A todo ello se suma una reclamación por gastos de traslado que es totalmente rechazada en cuanto que se circunscribe a cuantias justificadas que no se corresponden con los posibles conceptos a que se refieren los gastos de traslado, siendo que la empresa ha ofertado 200.000.- ptas. para dicho cambio de puesto de trabajo.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación, el que en los tres primeros motivos se ataca al resultado de los hechos, impugnándose por el apartado b) del art. 191 LPL, los hechos probados primero, cuarto y quinto.

Para que prospere una revisión de los hechos no solo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legitimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deduciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Señalado lo anterior, en el hecho probado primero quiere suprimirse la alusión a que las comisiones se devengan en función de la intervención del actor, y para ello se...

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