STSJ Andalucía 92/2005, 20 de Enero de 2005

PonenteMANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
ECLIES:TSJAND:2005:132
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución92/2005
Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2301/04

Sentencia nº : 92/05

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo.Sr.D.MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En Málaga a 20 de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diez de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel sobre despidos siendo demandado Hotel Alay S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de junio de 2004 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa a que opte entre la readmisión del trabajador D. Jesus Miguel , en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a que le abone una indemnización de 56,627'34 ?-42 mensualidades. Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o por comparecencia ante la Secretaria de esta Juzgado dentro de los Cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión el caso de no verificarse aquella. 2º Cualquiera que fuese la elección, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga al actor los salarios que no haya percibido desde la fecha del despido-23 de abril de 2003- hasta la fecha en que efectuó la consignación de la cantidad que corresponde al actor por los conceptos de indemnización por despido improcedente y salarios de tramitación -14de agosto de 2003-teniendo en cuenta la limitación que establece el articulo 57 del Estatuto de los Trabajadores.".

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- D. Jesus Miguel ha prestado servicios por cuenta y dependiencia de la empresa Hotel Alay, S.A. desde el 1 de marzo de 1972 hasta el 23 de abril de 2003, con la categoría profesional de oficial repostero, percibiendo un salario mensual bruto de 1.348,27 ? incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ).- El actor fue despedido el día 23 de abril de 2003 mediante comunicación escrita con el siguiente tenor literal: "Esta empresa ha procedido a realizar un estudio sobre su rendimiento laboral en los últimos años y su actitud hacia el mismo.

    Lamentablemente, por la presente debemos comunicarle que de dicho análisis, se desprende un rendimiento que no alcanza el mínimo exigido para una persona de su experiencia y preparación. Por todo ello y en base a lo establecido art. 54 del ET y a lo recogido en el Convenio Provincial de Hostelería de Málaga, esta empresa ha decidido rescindir el contrato que le une con usted de forma irrevocable y con fecha efectos del dia de hoy.

    Queda pues, notificado de cuanto antecede, debiendo firmar copia de esta carta y de la documentación que la acompaña para nuestra constancia de entrega, comunicándole asimismo que dispone de 20 días para su reclamación ante el Juzgado de lo Social..."

  3. ).- El Sr. Jesus Miguel fue miembro del comité de Empresa desde el año 1979 hasta las penúltimas elecciones sindicales. Desde el año 1996 está en la Federación de CCOO. El 12 de febrero de 2003 fue nombrado miembro del Consejo Provincial del Sindicato Provincial de Comercio Hosteleria y Turismo de CCOO de Málaga. En la actualidad, no ostenta ningún cargo de representación sindical en la empresa ni lo ha ostentado en el último año.

  4. ).- En fecha 14 de mayo de 2003 se presentó en la oficina Pública del registro de elecciones sindicales la comunicación de celebración de elecciones en la empresa y centro de trabajo del actor siendo la promotora Dº Julieta y fijándose como fecha de iniciación del proceso electoral el 18 de junio 2003.

  5. ).- El 18 de junio 2003 se celebraron las elecciones sindicales.

  6. ).- Mediante escrito presentado en el Juzgado Decano el 24 de abril de 2003 la empresa manifestó su intención de consignar la cantidad de 59.307,80 ? en concepto de indemnización y liquidación de haberes por el despido del Sr. Jesus Miguel . En este escrito reconoció la improcedencia del despido.

  7. ).- El día 25 de abril de 2003 la empresa depositó en l acuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de 59.307,80 ? en concepto de "indemnización y liquidación de haberes de despido realizado el 23-4-2003 del trabajador Jesus Miguel ", lo que fue comunicado al trabajador por correo certificado y recibido el 2 de mayo de 2003. El depósito comprendía los siguientes conceptos parte proporcional de paga extra 1 (859,59 ?), parte proporcional de paga extra 2 (397,44 ?), M.T.. art.19 C.H. (275,12 ?), parte proporcional de vacaciones (367,62 ?) indemnización por despido improcedente (56.624'40 ?) deducción de 23,35 ? por contingencias comunes y accidentes, salario de 1 a 23 de abril de 2003 (806,98 ?).

  8. ).- La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 12 de mayo de 2003, celebrándose el acto el 23 de mayo de 2003, en el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y manifestó que se había procedido a la consignación de la indemnización en el plazo legalmente previsto. En el acto, que concluyó sin avenencia, no aceptó el trabajador la cantidad consignada por considerar el despido nulo. La demanda se presentó el 23 de mayo de 2003.

  9. ).- En fecha 14 de mayo de 2002, D. Imanol , letrado y apoderado de la empresa Hotel Aley, S.A. envió a D. Miguel , representante de los trabajadores del hotel, un correo electrónico acompañado de un acuerdo denominado "protocolo de acuerdos CCOO Hotel Aley". El correo electrónico y el protocolo de acuerdos obran al ramo de prueba de la actora en su documento 1-folios 58 a 61 de las actuaciones- y su contenido se da aquí por reproducido. No consta que los representantes de los trabajadores aceptaran el protocolo ni que devolvieran este al abogado de la empresa.

  10. ).- El 25 de mayo de 2002 el representante de la empresa, D. Tomás y los miembros del comité de empresa suscribieron un acuerdo "a efectos de establece un incentivo por el concepto de antigüedad exclusivamente a las personas que ostentaban el derecho al cobro del llamado entonces Plus de Antigüedad suprimido por Convenio Colectivo Provincial de 1996.." Este acuerdo obra al ramo de prueba de la actora al documento 2-folios 62 y 63 de las actuaciones- y su contenido se da aquí por reproducido. En el anexo a este acuerdo se recoge una cuantía del plus de antigüedad para el Sr. Jesus Miguel de 419,18? mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias".

  11. ).- El 5 de junio de 2002 el actor recibió de la empresa cheque bancario por importe de 38.606,50 ? en concepto de supresión del plus de antigüedad. El Sr. Jesus Miguel firmó un recibo obrante al documento 15 del ramo de prueba de la demandada -folio 120 de las actuaciones cuyo contenido se da aquí por reproducido.

  12. ).- Don Jesus Miguel y otros trabajadores de la empresa interpusieron demandas en reclamación de las cantidades correspondientes al plus de antigüedad las cuales se sustanciaraon en el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con los números de autos 262 y 267 a 309/1995. En fecha 10 de noviembre de 1998 se dictó sentencia estimatoria, la cual obra en el ramo...

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