STSJ Castilla-La Mancha 39/2004, 13 de Enero de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:96
Número de Recurso1856/2003
Número de Resolución39/2004
Fecha de Resolución13 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. Juan Martínez MoyaD. José Montiel GonzálezDª. Dª. Petra García Márquez

SENTENCIA

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00039/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superiorde Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 1856/03

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 13-1-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

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En Albacete, a trece de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39

En el Recurso de Suplicación número 1856/03, interpuesto por VINAT SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 31-3-03, en los autos número 870/02, sobre DESPIDO, siendo recurrido Gustavo .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Gustavo , contra Vinat, SA, en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante efectuado con fecha 8 de noviembre de 2002, condenando a la parte demandada a que a su elección que ejercitara en el plazo de cinco días, readmita al trabajador en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido o extinga el contrato con el abono de la cantidad de 4391,08 euros en concepto de indemnización."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- D. Gustavo presta servicios para la empresa Vinat, SA, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, con fecha 29.07.1999, ostentando la categoría profesional de peón, percibiendo un salario diario, incluido prorrateo de pagas extraordinarias de 29,77 euros. SEGUNDO.- El trabajador figura dado de baja en Seguridad Social en la cuenta de la empresa con fecha 8.11.2002 constando escrito del siguiente tenor literal: Gustavo . C/ DIRECCION000 , NUM000 . 13300 Valdepeñas (C.Real) Valdepeñas, a cuatro de Noviembre de dos mil dos. Vinat, S.A. Avda. Generalisimo, 3. 13300 Valdepeñas (C.Real) Muy Sres. Míos: Por medio de la presente les comunico que el próximo día ocho de Noviembre del año dos mil dos, causaré baja voluntaria en esa empresa, con la que mantengo relación laboral desde el diecinueve de julio del año mil novecientos noventa y nueve. Sin más por el momento reciban un cordial saludo, figurando a continuación una firma y bajo la misma Fdo.: Gustavo . Se ha acreditado que la firma estampada al pie del documento corresponde al actor. TERCERO.- Consta acreditado que el día 8.11.2002 la esposa del trabajador ingreso en el Hospital Gutierrez Ortega de la localidad de Valdepeñas para parto, permaneciendo ingresada a fecha 11.11.2002. CUARTO.- La relación laboral indicada se regula por el Convenio Provincial de Industrias Vinícolas de Ciudad Real. QUINTO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores. SEXTO.- Con fecha 17.12.2002 se celebró acto de conciliación en reclamación por despido en el cual la empresa manifestó: Que no se trata de un despido sino de una baja voluntaria, como se demostraraen el momento procesal oportuno, manifestando el trabajador: que en ningún momento ha habido voluntad de causar baja voluntaria, manifestando que no ha firmado ningún documento, donde estuviera escrita dicha voluntad, con lo cual el acto se dio por terminado sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El trabajador accionante, d. Gustavo , presentó demanda de despido frente a la empresa Vinat SA, donde venía prestando servicios desde julio de 1999, como peón. Conoció del asunto el Juzgado Social número Tres de Ciudad Real, el cual dictó sentencia en 31 de marzo 2003. El fallo fue estimatorio: declaró improcedente el despido de fecha 8 de noviembre de 2002, y condenó a la empresa a que, a su propia opción, readmitiera al trabajador o le abonara indemnización en cuantía de 4.391,08 euros.

  1. - La empresa interpone recurso suplicación que instrumenta en dos motivos. El primero de revisión de hechos, y el segundo destinado a censurar el Derecho aplicado. Ambos motivos se exponen bajo adecuada indicación de norma procesal (art. 191 apartados b/ y c/, respectivamente, de la Ley de Procedimiento Laboral). Con el motivo de revisión dehechos pretende la adición de un nuevo apartado en el relato de hechos probados. En el motivo de censura normativa invoca infracción de varios preceptos: el art. 49 (debe referirse al punto 1 apartado d/ del citado precepto) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 1214 (sic) del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta. Solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de considerar que en el caso enjuiciado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes no se extinguió por despido (improcedente) -como ha resuelto la sentencia- sino por dimisión del trabajador -tesis de la empresa recurrente- .

SEGUNDO

1.- El nuevo hecho probado que se trata de incorporar a la crónica es del siguiente tenor literal: " Denegada en un primer momento la prueba pericial caligráfica solicitada por la parte demandada, la misma fue finalmente admitida como mejor proveer, siendotajante el perito en su informe, al concluir que las firmas de los recibos de fecha 11 y 14 de noviembre de 2002, así como la carta de fecha 4 de noviembre de 2002 de comunicación de extinción de relación laboral a la empresa, habían sido firmadas por d. Gustavo . Manifestando asimismo que técnicamente no se puede afirmar que dicho documento de extinción esté firmado en blanco". Indica como soporte de esta versión la documental obrante a los folios 54 y siguientes de los autos, integradapor el informe del perito calígrafo, y la ratificació‹ /font›n de dicho informe que aparece en acta levantada (folio 86) , en fase de diligencia para mejor proveer.

  1. - De entrada el texto propuesto no podría incorporarse al relato alno contener propiamente una afirmación de un hecho sino que, básicamente, es expresión de una apreciación probatoria con referencia expresa a un medio de prueba concreto (la pericial).

  2. - Con todo, en la sentencia de instancia hay expresaconstancia sobre ese particular cuando en el hecho probado segundo, después de transcribir los términos del mencionado documento de baja voluntaria, se indica que "la firma estampada al pie del documento corresponde al actor". Ahora bien, esta convicción necesariamente ha de conectarse con los razonamientos sobre los hechos probados recogidos en la fundamentación jurídica (f.jco primero). En la parte razonada la Magistrada valora dicha prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 de la LEC), y conectándola con otros elementos de convicción ( siguiendo el mandato del art. 97.2 de la L.P.L ) como las testificales practicadas, y actos anteriores (supuesta entrega del documento a persona no integrada ni en la dirección de la empresa ni vinculada laboralmente con la misma), coetáneos (la esposa del actor da a luz coincidiendo con el día de efectos de la baja expresado en el documento) y posteriores (el actor acude al centro de trabajo el dí‹ /font›a 11, momento en que se le piden las llaves), pese a declarar probado que la firma era del trabajador, ha negado valor probatorio a dicho documento, al suscitarle serias dudas sobre la coincidencia temporal entre la plasmación de la firma (en un momento anterior) y la redacción de su contenido (en fecha posterior).

L a Sala ha de reconocer que la cuestión fáctica planteada ofrece alguna duda y que los documentos invocados, aun cuando constituyen desde luego una plataforma sólida para la tesis de la empresa recurrente -manifestación de una dimisión del trabajador- , también es cierto que los razonamientos vertidos por la Magistrada de instancia ofrecen solidez para sustentar la postura contraria -que tal dimisión nunca se produjo-. Pero es doctrina de suplicación constante la que establece que no es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente, que es precisamente lo revelado en este motivo del recurso.

TERCERO

1.- Ahora...

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