STSJ Comunidad Valenciana 2463/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:4466
Número de Recurso1873/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2463/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

Rec. contra Sent. nº 1873/2006

Recurso contra Sentencia núm. 1873/2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a once de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2463/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 1873/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/11/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 645/05 , seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Pablo asistido del Letrado D. José Manuel Esteve González, contra AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A.U. DE SEGUROS Y REASEUGROS asistido de la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente tanto la parte demandante como la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 30/11/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por D. Juan Pablo frente a la empresa AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita al demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 148.930 euros, condenándola igualmente y en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión; absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Pablo , con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad del 01-10-90, categoría Grupo I, Nivel I y salario de 6.698,50 euros/mes; siendo de aplicación el Convenio Colectivo General de ámbito estatal ara las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, aprobado por Resolución de 2 marzo 2001 de la DIRECCIÓN GENERAL TRABAJO (BOE 21 marzo 2001). SEGUNDO.- Con fecha 28-07-05 fue extinguido el contrato del actor, por despido mediante carta que obra incorporada en Autos y que se da por reproducida a todos los efectos, por diversos incumplimientos contractuales. TERCERO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. CUARTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 18-08-05, concluyendo el mismo SIN AVENENCIA. QUINTO.- El trabajador envió a las personas de su equipo los 24 correos electrónicos que se citan en el apartado primero de la carta de despido y cuyo contenido se da por reproducido al estar incorporados como documentos anexos a la citada carta. El contenido de los mencionados correos no fue objeto de ocultación de ninguna clase siendo pública y notoria la forma de trabajar del demandante, que en ningún momento fue objeto de repulsa por ello, salvo con ocasión de una reunión celebrada en Córdoba los días seis y siete de Junio/05. SEXTO.- A pesar de haber recibido instrucciones concretas y precisas de su superior, respecto de la política a seguir con el trabajo del Gerente de Granada, D. Inocencio , entre las que estaba expresamente excluido el cese de dicho trabajador; el actor decidió unilateralmente proceder al despido del mismo, aunque comunicando dicha decisión a su superior para que la ratificara y pusiera en marcha el mecanismo interno para llevarla a efecto, razón por lo que, al ser rechazada dicha iniciativa por el citado superior que le reprochó su actuación, ésta no se llevó a término. Así mismo, siendo necesaria la contratación de un Gerente para la oficina de Málaga, el actor inició un proceso de selección sin esperar las órdenes de sus superiores, no obstante, dicha contratación fue llevada a efecto de conformidad a las exigencias de la Dirección de la empresa, en la persona seleccionada por el actor. En el año 2.004 y primer semestre de 2.005 no se alcanzaron los objetivos propuestos en la zona asignada al trabajador, aunque dicha circunstancias no se consideraba fruto de una actuación incumplidora, por responder únicamente a previsiones teóricas dependientes de diversos parámetros y no contar en dicha zona con Gerentes en las provincias de Cádiz y Málaga, en 2.004, al margen de haber sido excluida de la misma, la provincia de Valencia en el año 2.005. En marzo/05 el actor percibe el importe correspondiente a la retribución variable en función de los porcentajes del cumplimiento de objetivos durante 2.004 (documento número tres de la parte demandada). SÉPTIMO.- En Febrero/04 en una reunión en el Hotel Xanadú, la directora General llamó la atención del actor por entender que estaba molestando a un ponente. A pesar de haber sido excluida la provincia de Valencia de su zona de responsabilidad, no consta la oposición del demandante a dicha decisión ni que la misma supusiera un quebranto económico para el mismo. En las reuniones celebradas por la Directora General en Canarias durante los meses de Julio y Octubre/04, en las que no fue invitado el actor, no ha quedado acreditada su necesaria presencia en las mismas y tampoco consta que existiera queja o rechazo alguno por su parte en aquel momento. En el año 2.002 y en Enero/04 el actor recibió felicitaciones por el desarrollo de su trabajo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante impugnado por la...

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