STSJ Galicia 719/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:6870
Número de Recurso16315/2009
Número de Resolución719/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00719/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16315/2009

RECURRENTE: Pedro Francisco

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintidós de Julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16315/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 11818/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por la letrada Dª CELIA Mª NUÑEZ BOUZA, contra ACUERDO DE 24-05-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE FERROL SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 2003. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.514#40 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de fecha 24 de mayo de 2007, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa NUM000 , formulada por el demandante contra otro de la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), correspondiente al ejercicio 2003.

La liquidación provisional impugnada minora el importe de la compensación procedente de ejercicios anteriores por haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco de la Ley 37/1992. La Administración sostiene que conforme con el artículo citado los excesos de las cuotas deducibles sobre las devengadas (repercutidas) sólo pueden ser objeto de compensación en las declaraciones posteriores siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se originaron dichos excesos.

El recurrente funda su pretensión anulatoria del acto impugnado en la improcedencia de la caducidad apreciada a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2007 .

SEGUNDO

Precisamente, en aplicación de la referida doctrina este Tribunal dijo en la sentencia de 16 de julio de 2008 , "en lo que sí debemos darle la razón al recurrente, modificando el criterio sentado en la sentencia de fecha 28 de marzo de 2007 (Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Galicia , recurso nº 7547/2007), es que el ejercicio indebido del derecho a compensar tales cuotas no obsta al derecho a obtener su devolución, y ello siguiendo la doctrina de la STS de 4 de julio de 2007 , que considera que para realizar la neutralidad del IVA ha de distinguirse entre "recuperación" (el principio esencial que realiza la neutralidad), "deducción" (el método más sencillo y generalizable en que se instrumenta, como derecho, la recuperación del IVA soportado), "compensación" (la prolongación a periodos siguientes del derecho a deducir cunado no se ha podido ejercer en la integridad de las cuotas soportadas deducibles en un periodo) y la "devolución", derecho a la recuperación del IVA soportado que la LIVA no puede negar cuando las posibilidades jurídicas precedentes se agoten, pues éste ha permanecido siempre vivo y manifestado, y podrá ejercitarse en los cuatro años siguientes a la caducidad del derecho a compensar o deducir. Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un período de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen -compensación y/o devolución, se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA. El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado -aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, compensación-, sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución -como alternativa a la compensación- lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Dice el Tribunal Supremo en dicha sentencia: "La cuestión objeto de controversia en el presente recurso es la de si, transcurrido el plazo de caducidad que la Ley del IVA establece para compensar el exceso de las cuotas soportadas sobre las devengadas en un período, debe la Administración Tributaria proceder a la devolución al sujeto pasivo del exceso no deducido.Se ha venido entendiendo hasta ahora que la LIVA 37/1992 (RCL 1992\2786 y RCL 1993, 401) ha establecido un sistema de recuperación del exceso de las cuotas soportadas sobre las repercutidas que permite al sujeto pasivo optar, al final de cada año natural, en la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo, entre la devolución del saldo a su favor o la compensación del mismo en períodos siguientes, opciones que pueden hacerse efectivas siempre que no haya transcurrido el plazo de caducidad establecido por la norma, contado a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. La norma en ningún caso impide que, ejercitada en un primer momento la opción de la compensación, pueda el sujeto pasivo, al finalizar el siguiente año natural, optar por la devolución de los excesos. Lo que no se ha considerado admisible es que, con carácter alternativo a la compensación que no se haya podido efectuar, le sea reconocido al sujeto...

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