STSJ Galicia 328/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:2032
Número de Recurso15653/2009
Número de Resolución328/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00328/2009

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 15653/2009

RECURRENTE: AUTOMOVILES LOUZAO,S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, ocho de Abril de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15653/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8233/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad AUTOMOVILES LOUZAO,S.A., representada por la procuradora Dª MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, dirigida por el letrado D. JAVIER GOMEZ TABOADA, contra ACUERDO DE 22-02-07 QUE ESTIMA EN PARTE RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPOSICION DE SANCION TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado/a por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 14.309#48 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Automóviles Louzao, S.A." interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 22 de febrero de 2007, dictado en las reclamaciones 15/2789/06 y 15/416/07 (acumuladas), planteadas contra otro de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, que confirma la propuesta de liquidación derivada de acta de disconformidad por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2000, y contra el acuerdo sancionador dimanante de esta.

SEGUNDO

La recurrente articula su recurso en torno a las siguientes alegaciones: a) Nulidad de actuaciones por inexistencia de una orden de inclusión en el Plan de Inspección válida y, por tanto, inicio arbitrario de actuaciones ya que se omiten las razones determinantes de dicha carga en el Plan;

b)caducidad del procedimiento inspector y prescripción de la acción para determinar la deuda tributaria; y, c) improcedencia de la liquidación por no participar la entidad recurrente en ninguna actividad defraudatoria y, por ende, de la sanción impuesta.

En cuanto al primer motivo invocado esta Sala ya dijo, por ejemplo, en la sentencia de la Sección Tercera, recaída en recurso nº 8376/2002 , que: "Los recurrentes aducen también que no estaban incluidos ni en el Plan de Inspección ni en el Plan del Órgano competente ni en el Plan desagregado de la Unidad de Inspección que en su día giró las liquidaciones, y esa falta de inclusión se producía tanto al iniciarse las actuaciones (17 de febrero de 1992), como al reanudarse estas (4 de junio de 1996), con lo que la función inspectora no se adecuó al artículo 19, 4, del Reglamento General de Inspección . Tampoco consta acreditado en el expediente administrativo que la Inspección estuviera habilitado por la autorización u orden, escrita y motivada, a que alude el artículo 29, a y b del Reglamento General de Inspección .

En este sentido, debe recordarse que el artículo 19 del Reglamento General de la Inspección se refiere al Plan Nacional de Inspección y a los parciales en que se desarrolla aquél, que siempre tienen carácter anual. Así, el citado precepto responde a la necesidad de una actuación ordenada de la Inspección que, al propio tiempo, sea garantía de los contribuyentes frente a posibles acciones discriminatorias; se trata del "programa" de actividades que se propone realizar la Inspección durante un año o ejercicio económico. Pues bien, dispone el artículo 19.6 que "Los planes de los órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", de modo y manera que dicho carácter reservado, reconocido por la S.T.S. sala 3ª, de 22 de enero de 1993 , hace innecesaria notificación alguna al contribuyente de la Resolución que acuerda su inclusión en un concreto Plan de Inspección, sin que tal circunstancia genere indefensión alguna al mismo, quien tendrá la posibilidad de participar en el procedimiento o actuaciones inspectoras en los términos recogidos en los artículos 29 y siguientes del Reglamento General de la Inspección de Tributos , a partir de la notificación al mismo del inicio de tales actuaciones.

En definitiva, todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública (artículo 109 de la L.G.T ., en relación con el artículo 10 del R.G.I .T.), y no se puede descartar, por el simple hecho de que no obre unido al expediente elacuerdo de inclusión en el Plan, que la fórmula elegida por la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, entre las posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria han sido los Planes de Inspección, a que se refiere el artículo 19 R.G.I .T., que tienen por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado periodo de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de los mismos, entre los que se hallaban los demandantes.

Es de señalar igualmente, en relación con la nulidad de las actuaciones inspectoras, al no responder al Plan de Inspección, al amparo de lo establecido en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que las actas incoadas a los recurrentes tuvieron igualmente origen en la facultad de comprobación que goza la Administración, al amparo del art. 109 , en relación con el art. 121, ambos, de la Ley General Tributaria (redacción anterior a la Ley 25/95 ).

Dado que la inclusión en el Plan es un acto de trámite de carácter irrecurrible, por no afectar a los derechos subjetivos de los ciudadanos, no se aprecia indefensión alguna en que la prueba propuesta, en este sentido, por los recurrentes fuera rechazada por el Tribunal Económico Administrativo Central y menos aun en que esa denegación se produjera en la propia resolución recurrida, acto, por otra parte, motivado, conforme al artículo 49, c, del Real Decreto 331/96 .

Finalmente añadir que, como se ha acreditado en periodo probatorio, a través del informe del Jefe de la Agencia Tributaria de 17 de octubre de 2001, los recurrentes fueron incluidos en el Plan de Inspección de A Coruña en 1992, programa 26084,4, y posteriormente se adscribieron al Plan de Inspección de la Unidad Regional de Inspección F1, incluyéndose en el programa 62027 (en el año 1996, 1997 y 1998, según informe del 23 de junio de 2003 de la Agencia Tributaria)".

En el presente caso, al folio 1 del expediente consta copia de la orden de carga en el Plan de Inspección, que consigna cuál es la Unidad de Inspección a la que corresponden las actuaciones, descripción del Programa (IVA intracomunitario: Sector Automóvil,...

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