STSJ Canarias , 9 de Enero de 2001

PonenteMANUEL LOPEZ MIGUEL
ECLIES:TSJICAN:2001:36
Número de Recurso2277/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

F55 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administratívo Sección: 1 LAS PALMAS 55820 PLAZA S. AGUSTIN, 6 Número de Identificación único: 35000 3 0100024/2001 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2277/1997 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. Procurador/a Sr./a.

Contra D/ña. CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA SENTENCIA NUM. 15/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE JESUS JOSE SUAREZ TEJERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS INMACULADA RODRIGUEZ FALCON MANUEL LOPEZ MIGUEL En LAS PALMAS, a nueve de Enero de dos mil uno Visto por esta la Sala con sede en esta Capital, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2277/97, interpuesto por la Procuradora Moreno Santana, en nombre y representación de LOPESAN ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES S.A. dirigida por el Letrado D. Normando Moreno Santana, versando sobre imposición de multa por haber realizado apertura de zanja en camino insular sin permiso, por importe de 500.000 ptas.; habiendo intervenido como parte demandada el Cabildo Insular de Gran Canaria, representado y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo la cuantía del recurso de 500.000 ptas.

ANTECEDENTES

HECHOS

Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo Decreto del Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria de 14 de Mayo de 1997 que impone a la sociedad recurrente multa de 500.000 ptas. por haber abierto una zanja de 2'10 metros de largo por 10 de fondo y 0'5 de ancho en la margen izquierda del Camino Insular que va desde el Lomo Magullo a Telde por el Valle a la altura del Kilómetro 0,800, sin el preceptivo permiso de la citada Corporación, así como Resolución de la Comisión de Gobierno de 21 de Julio de 1997, que desestimó el recurso ordinario formulado contra precitado resolución de 14 de Mayo de 1997.

Recibido el expediente administrativo, se hizo entrega del mismo a la parte actora para formalizar la demanda, presentándose escrito en el que se exponen los hechos y fundamentos de derecho, con especial cita del Reglamento de Carreteras de Canarias aprobado por Decreto 11 de Mayo de 1995, y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

Segundo

Dado traslado a la demanda al Cabildo Insular para contestar, se lleva a efecto exponiéndose los hechos y fundamentos de derecho, con cita igualmente del Decreto de 11 de Mayo de 1995 e interesando se desestime el recurso.

Tercero

Solicitado el recibimiento a prueba por ambas partes se acuerda por auto de fecha 22 de Septiembre de 1998, formándose los oportunos ramos y practicándose en la forma que consta en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, evacuándose el trámite por su orden, manteniendo cada parte sus pretensiones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si la Resolución de la Comisión de Gobierno del Cabildo Insular de Gran Canaria, de fecha 21 de Julio de 1997, es conforme o no a derecho.

En dicha resolución se impone a Lopesan Asfaltos y Construcciones y Gestión Urbanística Las Palmas, por la comisión de una infracción grave a una multa de 100.000 ptas. que se distribuirá a razón de 500.000 ptas. a cada una. La Corporación demandada impone la multa de conformidad con lo dispuesto en diversos artículos del Reglamento de Carreteras de Canarias, por no haberse solicitado la preceptiva licencia de obras.

La Ley 9/1991 de 8 de Mayo de Carreteras de Canarias, y su Reglamento para su ejecución aprobado por Decreto 131/1995 de 11 de Mayo establecen en su artículo 1° que su objeto es la regulación de la actividad de planificar, proyectar, construir, conservar, financiar, usar y explotar las carreteras de Canarias.

En sus artículos 24 y 44 respectivamente, se establecen que en las carreteras zonas de dominio público, de servidumbre y de afección, añadiendo los artículos 25 y 45 que son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y una franja de terreno de ocho metros de anchura a cada lado de la carretera.

En dichas zona de dominio público, conforme disponen los artículos 25.3 de la Ley y 49 del Reglamento no podrán realizarse obras sin previa licencia del titular de la misma y que solo podrá...

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