STSJ Cataluña 616/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2006:6586
Número de Recurso185/2002
Número de Resolución616/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 616

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de junio de dos mil seis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 185/2002, interpuesto por IBERPOTASH S.A., representado por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ANGEL QUEMADA CUATRECASAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 20-9-01 del T.E.A.R.C dictada en reclamación nº 08/03008/01 en concepto de canon de superficie de minas.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluna de 20 de septiembre de 2001, desestimatorio de la reclamación 08/03008/01 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Unidad Regional de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tribuataria por el concepto de canon de superficiede minas, ejercicio 2000 y cuantía

1.896.871 ( la de mayor cuantía).

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en la litis ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias núms. 122/2003, de 23 de enero de 2003 (recurso núm. 197/01) y 1322/2005, de 1 de diciembre (recurso núm. 170/02 ).

Se sostiene en las indicadas resoluciones, siguiendo la STC 185/95 , que la imposición coactiva de la prestación patrimonial o, lo que es lo mismo, el establecimiento unilateral de la obligación de pago por parte del poder público sin el concurso de la voluntad del sujeto llamado a satisfacerla es, en última instancia, el elemento determinante de la exigencia de la reserva de Ley; y tal reserva de Ley en materia tributaria exige que la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales del mismo debe llevarse a cabo mediante una Ley, pero se trata de una "reserva relativa", en la que, aunque los criterios o principios que han de regir la materia deben contenerse en una Ley, resulta admisible la colaboración del reglamento, colaboración que puede ser especialmente intensa en la fijación o modificación de las cuantías.

El artículo 134.7 de la CE establece que «la Ley de Presupuestos no puede crear tributos; podrá modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea».

La STC 27/1981 rechaza una interpretación lata del término «modificación» que implique solamente un cambio total en la naturaleza del impuesto, pero también aquélla muy estricta que quisiera asimilarlo a cualquier variación en no importa cuál de los elementos integrantes del tributo o, al menos, cualquier variación que redunde en la cuantía de la deuda tributaria, con lo que se concluye que la modificación permitida por la CE a las Leyes Presupuestarias abarca la alteración sustancial y profunda del impuesto siempre que exista una norma adecuada que lo prevea (una Ley sustantiva, tributaria en este caso), no obstando el artículo 134.7 de la CE a un tratamiento de la Ley Presupuestaria de mera adaptación del tributo a la realidad, de modo que, cuando se trata de variación de un impuesto, en cuanto a la alteración de sus elementos esenciales, que no consista en la mera adecuación circunstancial del mismo, como es el supuesto aquí analizado, habrá de cumplirse, necesariamente, la exigencia constitucional de que la modificación aparezca habilitada por una Ley tributaria sustantiva, entendida como cualquier Ley que regula los elementos concretos de la relación tributaria.

En el supuesto de autos, las sucesivas Leyes de Presupuestos aplicadas para determinar el importe del canon de superficie de minas relativo a 1996 en las liquidaciones giradas a la actora contenían una elevación del tipo de las Tasas estatales de cuantía fija, sin que se cuente con ningún antecedente que pueda hacer pensar que con ello se trataba de adecuar circunstancialmente a la realidad el tributo aquí examinado, y, por tanto, a tenor de lo antes razonado, se incidía en un elemento que define y configura el tributo, cuya modificación exigía la existencia de un instrumento habilitante, que sería una Ley sustantiva en la que se contemplara expresamente la posibilidad de que la Ley de Presupuestos modificara ese elemento esencial del tributo.

En tal sentido, la STC 197/1992 reconoce la constitucionalidad de un precepto legal contenido en una Ley Presupuestaria que elevaba el tipo de los impuestos especiales, precisamente porque la Ley 39/79 preveía la posibilidad y habilitaba para efectuar esa modificación a las Leyes de Presupuestos.

En el caso de autos, las Leyes de Presupuestos aplicadas no contienen una previsión específica acerca de una Tasa concreta, sino que genéricamente elevan los tipos de las Tasas estatales de cuantía fija, de modo que los respectivos preceptos que contienen las elevaciones anuales serán aplicables a aquellas tasas acerca de las que se cuente con esa previsión en una Ley sustantiva, y no lo serán aaquellas otras respecto de las que no exista ese instrumento habilitante, como sucede en el caso...

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