STSJ País Vasco , 24 de Enero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2005:194
Número de Recurso159/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 30-10-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-408/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN EXPEDIENTE DE REGULARIZACION RELACIONADO CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA Nº 4811-9-005195 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 159/03 SENTENCIA NUMERO 51/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a veinticuatro de enero de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 159/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-10-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-408/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN EXPEDIENTE DE REGULARIZACION RELACIONADO CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA Nº 4811-9-005195.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMERCIAL AUTOGENA Y ELECTRICA S.A., representado por la Procuradora DOÑA MONICA GALLEGO CASTAÑIZA y dirigido por el Letrado JAVIER ERAÑA RIGUAL.

Como demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17-01-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. MONICA GALLEGO CASTAÑIZA actuando en nombre y representación de COMERCIAL AUTOGENA Y ELECTRICA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el ACUERDO DE 30-10-02 DEL T.E.A.R. DEL PAIS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 48-408/02 CONTRA ACUERDO DICTADO EN EXPEDIENTE DE REGULARIZACION RELACIONADO CON LA OPERACION DE IMPORTACION DOCUMENTADA CON DUA Nº 4811-9-005195; quedando registrado dicho recurso con el número 159/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 913,21 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 17-01-05 se señaló el pasado día 20-01-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna el Acuerdo dictado el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco en la reclamación 48-408/02 formulada contra el Acuerdo emitido en el expediente de regularización derivado de la importación documentada con DUA 4811- 9-005195.

SEGUNDO

El recurso se plantea en términos similares a los que ya han sido objeto de respuesta por esta Sala, v gr en el recurso ordinario nº 155/03; por lo tanto, al no apreciarse en el caso en estudio elemento alguno que permita modificar el criterio plasmado en la Sentencia que puso fin al citado recurso, debemos mantenerlo, y así, recordándolo:

PRIMERO

Cuestión que se discute La mercantil recurrente importó de Estados Unidos una partida de material que declaró ante la Aduana como material refractario para soldadura. En el correspondiente DUA la clasificó en la posición TARIC 6902.90.00.00, al tipo del 2% en concepto de derechos arancelarios. La Aduana de Bilbao abrió un procedimiento de regularización tributaria que concluyó aforando la operación en la posición TARIC 6903.90.80.90, al tipo del 5% y girando la consecuente liquidación complementaria. Contra la resolución del TEAR del País Vasco que confirma esa liquidación se alza ahora en esta sede jurisdiccional.

SEGUNDO

Descripción de la mercancía importada Según la Memoria aportada al expediente administrativo por el Agente de Aduanas, a la que se remite con expresa cita la demanda, se trata de respaldos cerámicos REFRAC T. BACK (R.T.B.), es decir, un soporte formado por plaquitas cerámicas sobre una cinta autoadhesiva de aluminio diseñada para reemplazar a los respaldos de cobre o acero(...); esta flexibilidad facilita enormemente la construcción soldada de virolas, tanques, tubos, etc. De lo anterior deduce la demanda que son placas refractarias (RTB)

utilizadas en la construcción de hornos, hogares y aparatos para las industrias químicas y metalúrgicas. Lo que considera acreditado mediante la aportación de dos documentos unidos a la demanda, en los que dos empresas de construcción naval afirman que los respaldos metálicos son empleados en la fabricación de barcos.

La Administración nada objeta a esta descripción.

TERCERO

Epígrafes tarifarios La partida que sostiene la mercantil es la 6902, que se enuncia como ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de arenas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas. Se subdivide en tres epígrafes: 10, con un contenido de los elementos químicos que cita superior al 50%; 20, con un contenido de otras sustancias que asimismo se detallan superior al 50%; 30, los demás. A esta última posición se dirige la pretensión de la recurrente.

La partida que la Administración defiende es la 69.03: los demás productos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas) (excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas). La liquidación se gira por la subpartida 69.03.90 (los demás), subepígrafe 80.90 (los demás).

CUARTO

Argumentos de las partes 1.- Los artículos que enumera la partida 69.03 (retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas y varillas) tienen identidad propia, son reutilizables, no se agotan en un primer uso como sucede con las placas RTB y se utilizan habitualmente no en la construcción de buques u otras construcciones metálicas, sino en el ámbito de las industrias químicas o en los laboratorios, en procesos químicos o de fusión a altas temperaturas, de materiales para depurar impurezas, recogiendo las materias así enriquecidas, mediante o en dichos artículos, que por su condición de refractarios son resistentes a altas temperaturas.

  1. - La partida 69.03 tiene un claro carácter genérico, de cajón de sastre y residual, al contrario de la partida 69.02, más específica.

  2. - El antecedente que da origen a la actuación impugnada son análisis realizados por el Laboratorio Central de Aduanas a otras partidas, sin que puedan extrapolarse los resultados a DUAs distintos, con cita de las SSTS de 16.05.96 y 20.01.97 en apoyo de esta tesis.

  3. - La recaudación a posteriori es contraria al art. 220.2.b) del Código Aduanero al haber existido error de la propia autoridad aduanera, que no pudo ser razonablemente conocido por el deudor, que actuó de buena fe y observó todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en Aduana.

  4. - Los intereses de demora impuestos son improcedentes, por falta de cobertura legal en el Código Aduanero. Cita en su apoyo la SAN de 25.06.01, que los admite en el caso falta de abono de los derechos arancelarios en el plazo notificado, pero no en el de regularización a posteriori, según los arts. 220 y 232 del Código.

La Administración del Estado ha alegado que no hubo infracción del art. 220 del Código Aduanero al contar la Administración con todos los elementos de juicio en el momento del despacho, pues la acción de regularización se sustenta precisamente en la aportación de elementos nuevos como son los análisis del Laboratorio de Aduanas correspondientes a otras operaciones de importación. En relación con los intereses, sostiene que la cobertura legal de los mismos debe hallarse en el art. 36.1 LGPresupuestaria y en los arts.

77 y 61.2 LGT .

QUINTO

Aforamiento de la operación La tarifa aduanera no contempla específicamente el aforamiento de un material que se describe como soporte formado por plaquitas cerámicas sobre una cinta autoadhesiva de aluminio diseñada para reemplazar a los respaldos de cobre o acero para la construcción soldada de virolas, tanques, tubos, etc. Conforme a las reglas generales de interpretación de la tarifa, procede establecer la subsunción en el epígrafe que con mayor especificidad pueda contener este material de entre las que postulan las partes.

Es cierto que el material importando se diferencia de los objetos enumerados en la partida 69.03 en que éstos tienen identidad propia, son reutilizables, no se agotan en un primer uso como sucede con las placas RTB y se utilizan habitualmente no en la construcción de buques u otras construcciones metálicas, sino en el ámbito de las industrias químicas o en los laboratorios, en procesos químicos o de fusión a altas temperaturas, de materiales para depurar impurezas, recogiendo las materias así enriquecidas, mediante o en dichos artículos, que por su condición de refractarios son resistentes a altas temperaturas.

Pero no es menos cierto que tampoco se asemeja a ladrillos, losas, baldosas y piezas cerámicas análogas de...

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