STSJ Cataluña 1087/2007, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1087/2007
Fecha30 Octubre 2007

SENTENCIA Nº 1087/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. Mª JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1885/2003, interpuesto por Dña. María Dolores , representada por la Procuradora Dña CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña CECILIA DE YZAGUIRRE MORER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objetodel recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Provincial de la Inspección de la Delegación en Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, y cuantía de 3.320.188 pta.

(19.954,73 eur.).

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que declare no ajustada a derecho la resolución del TEARC impugnada y la anule. Dos son las cuestiones que plantea la recurrente en su demanda: a) la imputación de la base imponible a la recurrente en la proporción que detenta de la entidad Lavanderías Diana, S.A. por la calificación de esta entidad como sujeta al régimen de transparencia fiscal en el ejercicio 1994, respecto de la que la recurrente sostiene que no concurren los requisitos exigidos por la normativa reguladora para la calificación de la sociedad como sometida al citado régimen de tributación y que no le es aplicable a la entidad la base imponible propuesta por la Administración tributaria en el ejercicio 1994, y b) que en su caso, la imputación del resultado derivado de la transparencia fiscal del ejercicio 1994 de la indicada sociedad en la base del IRPF de la recurrente en el ejercicio 1995, imputación temporal que la demandante propugna debería realizarse en el ejercicio 1994.

TERCERO

En cuanto a la primera cuestión de fondo planteada en la demanda, conviene en primer término señalar como línea de principio y a efectos de justificar la imputación de bases imponibles positivas de las sociedades en régimen de transparencia fiscal en los correspondientes impuestos sobre la renta de los socios de la misma, que debemos partir de lo dispuesto en la Ley 18/1981, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades con las modificaciones con reformas introducidas por la citada Ley de Renta, y en el Real Decreto 2631/1982 , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

El artículo 52 de la Ley 18/1991 apuntaba lo siguiente:

"Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

  2. Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquéllas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el art. 40 de esta Ley .(...)

Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español (...)".

En esta misma línea el art. 19 de la Ley 61/78 , establecía en la redacción dada por Ley 18/1991 de 6 de Junio (Disp. Adic. Quinta ), que se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución, y que el beneficio atribuido a los socios será el que resulte de las normas de este impuesto sobre sociedades para la determinación de la base imponible con aplicación, en su caso, de las reducciones en dicha base, establecidas en dicha legislación.

En el presente caso, la Administración consideró, a través de las actas levantadas a efectos de Impuesto de Sociedades, una mayor base imponible descubierta y que la mercantil Lavanderías Diana, S.A., era una sociedad sometida al régimen de transparencia fiscal, por lo que a tenor de la normativa anteriormente referida, procedió, a través de la liquidación, con carácter de previa, que ha sido impugnada, a imputar las referidas bases imponibles de la sociedad a la socia de la misma aquí recurrente, en proporción a su participación.

Y a partir de aquí, debe significase que sin perjuicio de las consecuencias, que a efectos de IRPF, tenga la decisión de una eventual impugnación de la liquidación por Impuesto de Sociedades, lo cierto es que se trata de dos actuaciones administrativas (liquidaciones) independientes la una de la otra, refiriéndose a dos figuras tributarias diferentes como son el Impuesto de Sociedades por un lado y por otro lado, el IRPF de los socios de la entidad. Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 , "los actos administrativos de determinación de la base imponible de las retenciones y de las deducciones de las sociedades transparente, imputables a los socios, son ejecutivos, y, por tanto la imputación se produce, salvo que se haya otorgado la suspensión en vía económico administrativa o jurisdiccional", lo que supone la ejecutividad en cuanto a la determinación de la base y a la procedencia o no, de su imputación a los socios.

En este sentido, téngase en consideración que una vez adquirida firmeza las bases imponibles de una Sociedad Transparente, no pueden los socios de la misma, modificarlas o variarlas a través de la impugnación de la imputación de aquéllas para la determinación de la base del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los socios, ya que como determina la STS 14-3-2003 , "la característica esencial del régimen de transparencia fiscal se concreta en que se imputan, en todo caso, a los socios y se integran en su correspondiente base imponible del IRPF o, en su caso, en el de Sociedades, las bases imponibles obtenidas en las sociedades indicadas en el último de los...

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