STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:3722
Número de Recurso273/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 273/01 DE Ordinario.ley 98 SENTENCIA NUMERO 512/03 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA DON JAVIER RODRIGUEZ MORAL DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA En la Villa de BILBAO, a treinta de Septiembre de dos mil tres.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 273/01 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente BRONCES GARITANO, S.A., representado por el Procurador DON FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO BARREDO PRESA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora DOÑA BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado DON IGNACIO CHACON.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 01-02-01 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de BRONCES GARITANO, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 273/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 14.913.682 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no interesarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 18-09-03 se señaló el pasado día 30-09-03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, de fecha 22 de Noviembre de 2.000, que desestimó la reclamación núm. 1998/1.068, y confirmó el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 17 de Noviembre de 1.998 que practicó liquidación derivada de Acta A02 número 9800885, en concepto de Impuesto de Sociedades del ejercicio de 1994.

El proceso trae a debate la cuestión surgida con motivo de la adquisición de determinados Bonos con cupón corrido de la República de Austria, (2.000 el 21-12-94 y 209 el 23-12-94), en fecha próxima al devengo de intereses, con posterior cobro del cupón y recompra por parte del vendedor de los citados bonos u obligaciones. Según la tesis de la parte recurrente, -y a diferencia del criterio de la Inspección y del TEA de que el valor de adquisición ha de excluir los intereses corridos, y no ser computado como eventual perdida o incremento patrimonial en base a razones extraídas del Plan General Contable aprobado por Real Decreto 1.643/1.990, de 20 de Diciembre-, se produjo una minusvalía fiscal por aplicación del articulo 15.4 de la Norma Foral del IS, al tratarse de un rendimiento explícito del capital mobiliario en los términos de la N.F. 7/1.985, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y si la normativa del cupón corrido pudiera ser aplicable, lo sería únicamente a efectos de norma opcional y más favorable para el contribuyente para trasladar parte del rendimiento al precio de compra. Los demás elementos, (precio de compra, gastos inherentes, de formalización y mediación etc...) se incluyen a fin de determinar las rentas de transmisión o incremento o disminución patrimonial derivada.

No hay fraude de ley y si unas ventajas conocidas por el legislador que no ha reaccionado ante ellas, como lo haría más tarde, proponiendo al otro Estado la modificación del Convenio de Doble Imposición, y la operación se ajusta formal y materialmente a la ley interna y externa, sin que la Administración cuente con facultades para alterar con una interpretación extensiva esa voluntad legislativa, cuando además han existido previas consultas y decisiones economico-administrativas que avalaban tal operación. Por más que la minusvalía resultante sea "técnica", nada la invalida, y no cabe decir que la pérdida económica sea inexistente, pues concurre una pérdida financiera que se compensa con sus efectos tributarios, y aunque falte pureza financiera no es éste el único producto financiero cuya ventaja exclusiva reside en su privilegiado tratamiento fiscal.

La Administración Foral demandada expone que la actora efectuó dos operaciones en el plazo de una semana mediante un crédito en cuenta corriente que le originó 2.159.561 pesetas de gastos de custodia y comisiones bancarias y 329.164 pesetas por intereses, y deduce estas de la base, practicando asimismo un ajuste negativo de 29.834.239 pesetas correspondiente al cupón corrido en el momento de la compra de los títulos. La rentabilidad positiva de la operación se produce con la percepción del rendimiento explícito, y nada lo desdice porque el precio de reventa sea inferior. Entiende que la calificación de la operación viene dada por la Norma 8ª del PGC en relación con articulo 16.1 LIS 61/1.978, que excluye del precio de adquisición los intereses explícitos, devengados o no vencidos en el momento de la compra. Así, solo es ingreso financiero a computar en la base imponible la parte del interés generada desde la adquisición del título, siendo el resto un menor valor de adquisición y no un gasto. Del ajuste extracontable de 29.952.600 pesetas, solo procede la suma de 118.361 pesetas, que se beneficia de las norma previstas para evitar la doble imposición. Respecto de los gastos financieros se remite al articulo 13 LIS, y como los ingresos derivados de los títulos no deben computarse en la base, tampoco cabe computar como deducibles los gastos financieros derivados de los préstamos. En suma, la regulación para los intereses de la Deuda Pública austríaca excluye de tributación una parte de la renta del sujeto y no contempla otro componente de renta como es la variación patrimonial negativa a compensar con otros incrementos patrimoniales, y que supondrían una "prima tributaria" sobre la exención.

SEGUNDO

Es inevitable...

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