STSJ Cataluña , 20 de Julio de 2004

PonenteRAMONA GUITART GUIXER
ECLIES:TSJCAT:2004:9025
Número de Recurso470/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 470/1999 SENTENCIA Nº 833/2004 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ DÑA. RAMONA GUITART GUIXER En la Ciudad de Barcelona, a veinte de julio de dos mil cuatro.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), ha constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 470/1999, interpuesto por D. Evaristo , representado y asistido por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez contra el TEARC, representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 10 de marzo de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, por importe de 344.784 ptas.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA de 1998, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa.

TERCERO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables. La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite, evacuándose seguidamente el de conclusiones sucintas. Y se señaló el asunto para votación y fallo el día 14 de julio de 2004.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC de 10 de marzo de 1999, recaída en la reclamación nº 4.781/98 deducida contra el Acuerdo de la Delegación de la Agencia Tributaria de Sant Andreu relativo a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante el que se practica liquidación provisional ejercicio1995 por un importe de 344.784ptas.

SEGUNDO

La referida Oficina Gestora giró liquidación provisional al recurrente por el concepto y ejercicio indicado, rectificando la autoliquidación formulada por él, en el sentido de incrementar la base declarada como consecuencia de haber minorado una reducción que éste se practicó en la base imponible por el concepto de pensión compensatoria, dejándola la Administración Tributaria en 260.000 ptas.

El recurrente recibe un requerimiento con objeto de que justifique la reducción de la base imponible en concepto de pensión compensatoria, mediante la presentación de la sentencia de divorcio y el acuerdo regulador.

Invoca el recurrente en su escrito de demanda la nulidad de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, en base a un único motivo impugnatorio referido a la procedencia de la reducción practicada por el concepto de pensión compensatoria a la vista de los pagos contenidos en la estipulación séptima del convenio regulador.

En apoyo de su argumentación, aduce la actora que por el mero hecho de que las partes al redactar el convenio utilizaran expresiones que pudieran llevar a confusión no debe ser óbice para que en perjuicio de las mismas se intente cambiar la verdadera naturaleza de los pagos efectuados. La pensión reflejada en el convenio regulador que acompaña a la sentencia de divorcio de 1986 (recogiendo el espíritu del anterior convenio, realizado en el periodo de separación judicial 1979 a 1986) queda establecido a favor del cónyuge y de los dos hijos menores de edad (de los tres habidos en el matrimonio) y con edades en 1986, de 17 años y 16 años, muy próximos a la mayoría de edad. Esta interpretación responde al propio espíritu del convenio regulador del año 1986, por lo que en el ejercicio que aquí se cuestiona -1995-, al haber alcanzado la mayoría de edad de los dos hijos, la pensión queda fijada exclusivamente para la esposa.

Frente a ello, la Administración demandada en su escrito de contestación de la demanda aduce la corrección de la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

TERCERO

La polémica no versa, propiamente, sobre la interpretación de los correspondientes artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino más bien sobre la interpretación...

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