STSJ Cataluña 134/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2008:3157
Número de Recurso569/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución134/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 569/2004

SENTENCIA Nº 134/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 569/2004, interpuesto por la FEDERACION EMPRESARIAL D`HOSTELERIA I TURISME DE LA PROVINCIA DE TARRAGONA y la ASSOCIACIO PER A LA PROTECCIO AMBIENTAL DE LA COSTA DAURADA, representadas por la Procuradora DOÑA IMMACULADA LASALA BUXERES y dirigidas por la Letrada DOÑA EVA PICH FRUTOS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra BASF SONATRACH PROPANCHEM, S.A., representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el Letrado DON IGNACI DAVI ARMENGOL y el AYUNTAMIENTO DE TARRAGONA, representado por el Procurador DON XAVIER COROMINAS BAXERAS, con asistencia letrada. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 15 de abril de 2004 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge, que otorga autorización ambiental a Basf Sonatrach Propanchem, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos, en concreto de 350.000 toneladas de propileno, a desarrollar en el establecimiento del mismo nombre situado en el km 1.156 de la carretera N-340 del término municipal de Tarragona.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 27 de mayo de 2005 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge que estima parcialmente los recursos formulados por Basf Sonatrach Propanchen, S.A., el Ayuntamiento de Vilaseca y la Federación Empresarial d'Hosteleria i Turisme de la Provincia de Tarragona y desestima el recurso formulado por la Associació per a la Protecció Ambiental de la Costa Daurada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que: a) Declare disconformes a derecho y anule los actos administrativos impugnados; b). Subsidiariamente, declare la ineficacia de la autorización ambiental concedida a Basf Española, S.A. por incumplimiento de las condiciones impuestas en ella y mientras no se acredite su cumplimiento.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada Basf Sonatrach Propanchen, S.A.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 13 de febrero 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 15 de abril de 2004 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge, que otorga autorización ambiental a Basf Sonatrach Propanchem, S.A. para la actividad de fabricación de productos químicos, en concreto de 350.000 toneladas de propileno, a desarrollar en el establecimiento del mismo nombre situado en el km 1.156 de la carretera N-340 del término municipal de Tarragona, y la resolución dictada el 27 de mayo de 2005 por el mismo Conseller de Medi Ambient i Habitatge, que estima parcialmente los recursos formulados por Basf Sonatrach Propanchen, S.A., el Ayuntamiento de Vilaseca y la Federación Empresarial d'Hosteleria i Turisme de la Provincia de Tarragona y desestima el recurso formulado por la Associació per a la Protecció Ambiental de la Costa Daurada.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La autorización ambiental es nula por inadecuación del procedimiento empleado para otorgarla; 2. La autorización ambiental es nula por falta de un trámite de evaluación de impacto ambiental que contemplara el conjunto de las actividades del site Basf; 3. La autorización ambiental es nula por falta de acreditación de la calidad ambiental del suelo del emplazamiento; 4. La autorización ambiental es nula por incumplimiento del trámite de información vecinal; 5. Nulidad de la autorización ambiental por incumplimiento del régimen de distancia mínimas a núcleos habitados; 6. Ilegalidad de la autorización ambiental por incumplimiento de la normativa sectorial y por incurrir en arbitrariedad; 7. Nulidad de la autorización ambiental por ausencia de valoración de encontrarse el emplazamiento en zona inundable; 8. Incumplimiento de las condiciones de funcionamiento de la actividad impuestas en la autorización ambiental.

SEGUNDO

Se propugna la nulidad del acto recurrido por inadecuación del procedimiento seguido en el que se ha otorgado la autorización, tramitado de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIAA ), referida a las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley y que se hallen comprendidas en el anexo I, en relación con la Disposición transitoria primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero (RIIAA ), relativa a la adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas, que se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización de los artículos 69 y siguientes. Ello se hace en atención a la información obtenida del informe de Evaluación Ambiental obrante en el expediente administrativo, del que se obtiene que la codemandada obtuvo la licencias de actividad de los Ayuntamiento de Reus y Tarragona el 25 de octubre y el 8 de noviembre de 1999, respectivamente, y la planta de deshidrogenación de propano no superó la preceptiva visita de comprobación hasta el 29 de mayo de 2003 en el caso del Ayuntamiento de Tarragona y el 1 de junio de 2003 en el del Ayuntamiento de Reus, por lo que la actividad no estaba autorizada antes del 30 de junio de 1999, fecha de entrada en vigor de la LIIAA, por lo que se le debía haber aplicado su Disposición transitoria 2. Cuando solicitó la autorización disponía de licencia de actividad pero tampoco podía considerarse actividad autorizada por faltar la visita de comprobación. El procedimiento a seguir es el de autorización ex novo que presenta notorias y transcendentes diferencias con el de revisión periódica.

Siendo que en la fecha de entrada en vigor de la LIIAA, el 30 de junio de 1999, la actividad estaba pendiente del otorgamiento de la correspondiente licencia, resulta de aplicación al caso de autos lo establecido en la Disposición transitoria cuarta de la citada Ley, en cuanto dispone que los procedimientos iniciados sobre los cuales no haya recaído resolución antes de la entrada en vigor de la presente Ley se someten al procedimiento vigente en el momento de la presentación de la solicitud, de forma que otorgada la licencia de actividad antes del inicio del procedimiento administrativo se debía seguir el procedimiento de adecuación previsto en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIAA ), referida a las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley y que se hallen comprendidas en el anexo I, en relación con la Disposición transitoria primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero (RIIAA ), relativa a la adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas, que se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada, que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización de los artículos 69 y siguientes.

El hecho de que cuando se incoa el procedimiento administrativo no se hubiera superado la visita de comprobación, prevista en el artículo 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN), en cuanto dispone que obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no comporta solución distinta, ya que si bien la licencia de apertura de una actividad calificada es condición necesaria pero no suficiente para la entrada en funcionamiento de la actividad, la visita de comprobación presupone...

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