STSJ País Vasco , 15 de Mayo de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:2728
Número de Recurso732/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1369 RECURSO Nº: 732/2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a quince de mayo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA María Esther , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Eibar (Guipúzcoa), de fecha 16 de Enero de 2001, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por la recurrente, DOÑA María Esther , frente a las Empresas "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ", HOSPITAL PSIQUIATRICO "RITA MENNI" y "ATSEDEN SERBITZUAK, S.L.", respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Que la actora viene prestando sus servicios inicialmente desde el 4-2-99 hasta el ,30-2-99, a través de la empresa de trabajo temporal "ADECCO TT., S.A.", EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y posteriormente desde el 1-10-99 nominalmente inscrita en la empresa "ZARATE RODRIGUEZ, AMALIA", con la categoría profesional de CUIDADORA, percibiendo un salario mensual de 110.000 ptas., y realizando siempre las mismas labores.

  2. -) Que la actora desde el inicio ha estado prestando sus servicios ininterrumpidamente en la empresa demandada HOSPITAL PSIQUIATRICO "AITA MENNI", realizando el trabajo como CUIDADORA, consistente en acompañamiento de paciente en distintas actividades en el Hospital y en exteriores, siendo su último contrato temporal por circunstancias de la producción y en concreto la causa "el aumento de pacientes".

  3. -) Que con fecha 1-10-99 se celebró entre "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ" y HOSPITAL PSIQUIATRICO "AITA MENNI", contrato mercantil de prestación de servicios cuyo objeto resulta ser "la prestación de servicio de acompañamiento a residentes del hospital en actividades de ocio y tiempo libre".

  4. -) Que el núcleo de la actividad del Hospital Psiquiátrico "AIT MENNI" reside en la prestación de servicios médico-sanitarios, actividad que figura expresamente prohibida en los contratos celebrados entre "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ" y su sucesora legal "ATSEDEN SERBITZUAK, S.L." y la hoy demandante.

  5. -) Que el Convenio Colectivo de aplicación al personal que presta sus servicios en el Hospital Psiquiátrico "AITA MENNI" y el que lo es al personal de la empresa "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ" y su sucesora "ATSEDEN SERBITZUAK, S.L.", son distintos.

  6. -) Que la empresa "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ" ha venido prestando sus servicios para otros organismos y entidades diferentes del Hospital Psiquiátrico "Aita Menni".

  7. -) Que las actividades que constituían el objeto del contrato de la demandante, consistían en excursiones y salidas con los pacientes, actividades de ocio y distraerles en sus ratos libres, siguiendo las indicaciones que cada paciente exigía por sus condiciones particulares de salud, que les impartía la encargada del Hospital.

  8. -) Que el horario de trabajo de la demandante dependía de las directrices impartidas por la empresa "AMELIA ZARATE" y su sucesora "ATZEDEN SERBITZUAK, S.L.", siendo diferente al horario de los trabajadores del Hospital Psiquiátrico "Aita-Menni", al igual que el uniforme o ropa de trabajo que le era proporcionada a la demandante por la empresa que la contrató.

  9. -) Que el elemento productivo de las empresas "AMALIA ZARATE" y su sucesora "ATZEDEN SERBITZUAK, S.L.", es la mano de obra.

  10. -) Que la empresa "AMALIA ZARATE" tiene su propio domicilio social y elabora sus propias nóminas.

  11. -) Que con fecha 27-10-00, la empresa "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ" le comunicó el fin de contrato con efectos del 15-11-00.

  12. -) Que la actora ostenta en la actualidad la condición de Delegado de Personal.

  13. -) Que se ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional ante la Sección de conciliación de la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo del Gobierno Vasco, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª María Esther contra "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ", HOSPITAL PSIQUIATRICO "AITA MENNI" y "ATSEDEN SERBITZUAK, S.L.", debo declarar y declaro procedente el despido de fecha 15-11-00, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en aquella contenidos".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y representación de las Empresas "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ" y HOSPITAL PSIQUIATRICO "RITA MENNI", respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Hospital Psiquiátrico "Afta Menni" concertó con "Adeco E.T.T." contrato de puesta a disposición al objeto de que esta empresa se hiciera cargo del acompañamiento de los residentes de aquel centro sanitario durante las actividades de ocio y tiempo libre. Finalizado el mismo, suscribió contrata con la empresa "Amalia Zárate Rodríguez" con ese mismo fin. Por estas vías la Sra. María Esther trabajó en el citado hospital, primero a través de "Adeco E.T.T." (4/2/99 a 30/9/99) y luego a través de contrato eventual con "Amalia Zárate Rodríguez". Esta última empresa le comunicó su cese laboral con efectos de 15/11/00.

La trabajadora accionó por despido y el juzgado de lo social de Eibar dictó en fecha 16/1/01 sentencia desestimatoria, que es recurrida en suplicación por medio de dos motivos, amparados, respectivamente, en los apdos b) y c) del art. 191 L.P.L.

SEGUNDO

La revisión del relato fáctico afecta a:

  1. ) Hecho declarado probado cuarto, proponiendo se le añada un inciso final donde se recoja que "pese a que la demandante ocasionalmente llevaba a cabo tareas médico sanitarias bajo la supervisión del personal del centro", petición que se rechaza por basarse en prueba de confesión de la propia recurrente, que no es medio hábil a estos efectos, como resulta regulado en el apdo b) del art 191 L.P.L. 2º) Hecho declarado probado sexto, postulando se le asigne este nuevo texto en sustitución del original: "Que de la prueba practicada no se desprende que la empresa "AMALIA ZARATE RODRIGUEZ"

    ha venido prestando sus servicios para otros organismos distintos del hospital psiquiátrico "AITA MENNI", constituyendo su objeto social la puesta a disposición de personal a éste para llevar a cabo tareas de tiempo libre".

    Para justificar esta petición se alega que "de la documental practicada, así como de lo recogido en el acta de la vista oral, no se desprende fehacientemente la existencia de otros vínculos con otras entidades o empresas en las que la demandada haya llevado o lleve a cabo, una actividad similar a la que realiza en el hospital AITA MENNI". Es decir, que lo que defiende en realidad la recurrente es que, según aprecia del conjunto de la documental y resto de actuaciones practicadas en el acto del juicio, existe una defectuosa valoración de la prueba por parte de la juzgadora "a quo" que debe ser corregida introduciendo el texto reseñado, argumento éste que resulta inatendible, no sólo por su defectuosa formulación, sino porque la propia trabajadora admite que existe prueba testifical que da apoyo a la manifestación de sentencia que pretende modificar.

  2. ) Hecho declarado probado octavo: Se propone la sustitución del mismo por un nuevo contenido según el cual "Quo el trabajo y horario de la demandante dependía de las directrices y supervisión realizada por el personal del Hospital por medio de Helena Berezibar, encargada del registro semanal de horas".

    La Sala lo rechaza porque se apoya en la...

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