STSJ Andalucía 1615/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteLUIS HERNANDEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2006:7044
Número de Recurso1002/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1615/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

1615/2006

1

M.N.

SENT. NÚM.1615/06

ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSE MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILMO. SR. Dª DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1002/06, interpuesto por CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha Veinticinco de Octubre de dos mil cinco. en Autos núm. 526/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Íñigo en reclamación sobre DESPIDO contra CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veinticinco de Octubre de dos mil cinco., por la que estimando la demanda interpuesta por D. Íñigo contra Construcciones Llebamar S.L. GRANADA, declaraba como despido improcedente el cese de la actora en su puesto de trabajo en fecha 1-7-2005, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de la indemnización de Tres mil Doscientos cuarenta y seis euros con treinta y cuatro céntimos ( 3.246,34€), entendiéndose en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -Que el actor D1D8. Íñigo, con DNI nO. NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CONSTRUCCIONES LLEBAMAR S.L. GRANADA, desde el 20/X/2003, con la categoría profesional de peón, percibiendo un salario día por todos los conceptos, según Convenio Colectivo Aplicable, que es el Provincial del Sector de la Construcción, de 42,47 €, convenio que se dá por reproducido en aras a la brevedad, al constar en el ramo de prueba del actor.

    No ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores ó Delegado Sindical en el año inmediatamente anterior a su cese.

  2. - Tras su proceso de baja por enfermedad, se reincorpora a la empresa el' día 1fi/2005, en que la empresa le notifica por escrito su despido desde esa fecha, por causas estrictamente personales y de organización de la empresa, reconociendo en el acto la improcedencia del mismo, y agradeciéndole en el acto la liquidación por tiempo efectivo de trabajo y finiquito ( que no se desglosa).

  3. - discrepando de tal medida, el actor interpone el 25-7-2005 papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 10-8-2005, interpuso demanda por despido nulo ó subsidiariamente improcedente el día 11-8-2005.

  4. - El actor interpuso denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo el día 11-V.2005 por supuestos impagos de prestaciones desde lo que el actor calificaba como accidente laboral, sin que conste que por dicha Inspección se...

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