STSJ País Vasco , 30 de Enero de 2001

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2001:472
Número de Recurso3009/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 305 RECURSO Nº

3009/2000 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a treinta de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Soledad , DOÑA María Antonieta , DOÑA Ana María y DOÑA Beatriz , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 6 de Septiembre de 2000, dictada en proceso sobre DERECHOS FUNDAMENTALES (CON), y entablado por las recurrentes, DOÑA Soledad , DOÑA María Antonieta , DOÑA Ana María y DOÑA Beatriz , frente a las Empresas "UTE: MEDIO AMBIENTE, S.A." y "FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." respectivamente, siendo parte interesada el MINISTERIO FISCAL, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Las empresas "UTE Medio Ambiente, S.A." y "UTE Limpieza Viaria" de San Sebastián, son empresas filiales de "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", si bien con personalidad jurídica propia.

    Desde aproximadamente el año 1998, la empresa "UTE Limpieza Viaria" de San Sebastián, es la adjudicataria del servicio de limpieza urbana y otros afines del término municipal de Donostia- San Sebastián.

  2. -) En el mes de Junio del año en curso, las demandantes solicitaron empleo a la empresa "Fomento de Construcciones y Contratas, S.A." para ocupar puestos de limpieza viaria. A tal efecto, el día 25 de Junio rellenaron y presentaron el formulario de solicitud de empleo que la empresa les facilitó en el domicilio social de "UTE Medio Ambiente, S.A." (Plaza Pinares, 1-1º de San Sebastián).

  3. -) "Fomento de construcciones y Contratas" y sus empresas filiales reciben las solicitudes de empleo y las van amontonando y guardando. Cuando se precisa de mano de obra para realizar trabajos de limpieza viaria, normalmente de carácter temporal, se acude a aquellos demandantes de empleo que ya hubieron prestado con anterioridad algún trabajo de ese tipo. La mayor parte de las solicitudes las presentan hombres.

  4. -) Tras presentar la solicitud, ninguna de las demandantes ha sido contratada hasta la fecha para realizar servicios do limpieza viaria. En la actualidad, todas ellas han encontrado trabajo en otras empresas con objeto distinto. Tampoco las empresas demandadas les llamaron para hacer algún tipo de entrevista o prueba sobre su aptitud. Sólo la demandante Dña. María Antonieta recibió una llamada telefónica del departamento de personal de las empresas demandadas, concretamente el día 22-08-2000, a través de la cual se le ofrecía prestar servicios de limpieza viaria en Irún con carácter temporal, oferta que rechazó la demandante referida.

  5. -) En el mes de Junio dl año en curso, la "UTE Limpieza viaria de San Sebastián", tenia dados de alta a 204 trabajadores dedicados a labores de limpieza viaria. Todos ellos eran del sexo masculino. El 3 de Julio, han sido contratadas 4 trabajadoras con carácter temporal y a tiempo parcial, para realizar labores de limpieza viaria en San Sebastián. Con anterioridad a Junio de 2000, las empresas demandadas habían empleado a trabajadoras para realizar labores de limpieza viaria, con la categoría de Peón Ordinario.

  6. -) Hasta el mes de Julio del año en curso, las empresas demandadas no contaban con vestuario femenino para las trabajadoras que pudieran dedicarse a la limpieza viaria".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando las excepciones de falta de competencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de las demandadas, y desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta , Dña. Ana María , Dña. Beatriz y Dña. Soledad , absuelve a las empresas demandadas, "FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A." y "UTE MEDIO AMBIENTE, S.A.", de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el MINISTERIO FISCAL y la letrada actuante en nombre y representación de las Empresas demandadas, "UTE: MEDIO AMBIENTE, S.A." y "FCC FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las Sras. Soledad , Beatriz , María Antonieta y Ana María , formularon demanda contra "UTE: Medio Ambiente, S.A." y "FCC Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.", solicitando "se dicte Sentencia declarando que la actitud de la empresa demandada negando el acceso al empleo en su plantilla dedicada a la limpieza viaria de San Sebastián a las personas de sexo femenino atenta contra los principios de igualdad de acceso al empleo consagrados en la Constitución Española, en el Estatuto de los Trabajadores y en el Derecho Comunitario, y condene a la empresa a poner fin a las mismas, dando igualdad de trato e idénticas oportunidades a los hombres y mujeres que deseen incorporarse a esa plantilla, y concretamente contratar a las demandantes para los primeros puestos que, de acuerdo con las facultades de las mismas, precise la empresa demandada".

El juzgado de lo social n$ 1 de los de San Sebastián dictó sentencia desestimatoria en fecha 6/9/2000, siendo recurrida en suplicación por las actoras, quienes con ese fin articulan un motivo que amparan en el apdo. a) del art. 191 L.P.L., otro en el apdo. b) y dos en el apdo. c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO

Solicitan las recurrentes la nulidad de actuaciones procesales, con retroacción de las mismas al momento en que se infringieron normas de procedimiento (si bien no se concreta cuál es ese momento), alegando que el juzgador de instancia no ha respetado las reglas sobre inversión de carga de la prueba establecidas en el art. 179.2 L.P.L. pese a existir indicios suficientes sobre la discriminación invocada en demanda respecto al acceso de puestos de trabajo de limpieza viaria por parte de trabajadores femeninas.

Pero lo cierto es que la eventual inaplicación del principio de inversión de carga de la prueba regulado en el precepto indicado -sobre cuya existencia nos pronunciaremos más adelante- no puede dar lugar a una nulidad de actuaciones procesales, pues, caso de existir, este mismo órgano judicial, al resolver la suplicación, está facultado para aplicar adecuadamente la norma donde aquél se regula y deducir las consecuencias que de ello deriven.

El motivo se desestima.

TERCERO

La revisión de hechos declarados probados que propugna la parte recurrente incide en tres extremos:

  1. ) Hecho declarado probado tercero. Se pide quede precisado en él que fue en junio del 1999 y no en ese mismo mes del año 2000 cuando las actoras solicitaron puesto de limpieza viaria en ""UTE Medio Ambiente, S.A.".

    La Sala admite esta revisión, por cumplir los requisitos preceptivos, si bien debemos hacer la salvedad de que el ordinal que recoge estos datos es el segundo, no el tercero; por tanto, aquél hecho probado es el que se revisa en los términos indicados.

  2. ) Hecho declarado probado quinto. La revisión que para él se propugna afecta a dos incisos. Por una parte, se pretende añadir que los trabajadores dedicados a limpieza viaria en junio del 2000 eran todos masculinos "al igual que en los años anteriores, al menos desde el año 1993". Por otro, se busca suprimir que "con anterioridad a Junio de 2000, las empresas demandadas hablan empleado a trabajadoras para realizar labores de limpieza viaria con la categoría de peón ordinario".

    Niuna ni otra modificación prosperan, pues carecen de soporte idóneo. No lo son los folios que se citan con tal fin; así, los nº 74 a 91 son fotocopias de documentos informatizados carentes de valor revisorio y los 72 y 73 reproducen un informe de la inspección de trabajo donde nada se dice sobre la situación de las empresas recurridas en los años 1993 a 2000. Por otra parte, el razonamiento de que la falta de aportación por las demandadas de las pruebas documentales solicitadas en demanda y aceptadas por el juzgador "a quo" supone un indicio de la inexistencia de contrataciones femeninas en el periodo indicado no resulta aceptable en aras a conseguir la pretendida revisión, puesto que el recurso no alega la infracción del art. 94.2 L.P.L. ni razona por qué, eventualmente, se hubiese debido dar por confesas a las demandadas respecto a este extremo.

  3. ) Hecho declarado probado séptimo. Se propone su adición "ex novo" con el siguiente texto: "Las demandadas recibieron en su día y sellaron, concretamente en fecha 25 de Junio de 1999, las cuatro solicitudes de trabajo de las demandantes. Las demandadas no procedieron a incluirlas en ningún tipo de montón o listado del que echarían mano en caso de necesitar personal, sino que, dada su voluntad de prescindir de mujeres en su plantilla, decidieron no conservarlas y esta es la razón de no aportarlas al acto del juicio, como se les habla solicitado".

    La adición debe rechazarse, puesto que descansa en los folios de autos 94 a 97 y en ellos se documentan las solicitudes de trabajo de las recurrentes, cuya existencia ya se recoge en el examinado hecho segundo. El resto del texto que se pretende introducir no son sino manifestaciones del todo subjetivas de las recurrentes.

CUARTO

El escrito de suplicación sostiene la existencia de dos infracciones de orden sustantivo.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Junio de 2006
    • España
    • 21 Giugno 2006
    ...preferente en las nuevas contrataciones previstas para loa años 2005 y 2006. Propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2001 que aunque también declara que el comportamiento de la empresa demandada atenta contra el principio de igual......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR