STSJ Galicia 1769/2006, 22 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2430
Número de Recurso7027/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1769/2006
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, veintidós de Noviembre de dos mil seis.

En el RECURSO DE APELACION 0007027 /2004 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por IGLESIA

CATÓLICA-ARZOBISPADO DE SANTIAGO, representado el/la procurador/a don/doña BIBIANA FLORES RODRIGUEZ, dirigido por el/la letrado/a don/doña ELENA ADRIANA BEJERANO FERNANDEZ-GAGO, contra SENTENCIA de fecha veintitrés de Diciembre de dos mil tres dictada en el procedimiento PO 0000019 /2003 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de PONTEVEDRA QUE ESTIMA EN PARTE RECURSO CONTRA SOLICITUD DE EXENCION DE TRIBUTACION POR IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Es parte apelada CONCELLO DE PONTEVEDRA (PONTEVEDRA), representada y dirigida por el letrado CARLOS POTEL LESQUEREUX.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Iglesia Católica-Arzobispado de Santiago de Compostela contra la resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Pontevedra de 2.01.03, sobre tributos y, en consecuencia declaro:

  1. - La anulación, por ser disconforme a derecho, del apartado 3 de esa resolución, sobre liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre bienes inmuebles por los ejercicios de 2001 y 2001, anteriormente declaradas exentas por resolución municipal de 21-12-99.

  2. - La conformidad a derech del apartado 5 que ratificaba las deudas pendientes por los inmuebles no exentos que figuraban a nombre del Arzobispado de Santiago de Compostela (ejercicio 2001) y a nombre de la Iglesia Católica (ejercicios 2000 a 2002).

  3. - La conformidad a derecho del apartado 6 que denegaba la exención de las fincas solicitadas.

  4. - No se hace imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Arzobispado de Santiago impugna a través del presente recurso de apelación la sentencia procedente del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, de fecha 23 de diciembre de 2003 , estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo formulado por el aquí apelante contra resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha 2 de enero de 2003, que desestimara la solicitud de exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI) respecto de determinados bienes propiedad de la Iglesia Católica, al tiempo que ratificara deudas pendientes del IBI por inmuebles declarados exentos por error en resolución anterior.

La discrepancia mostrada en la apelación lo es con el siguiente apartado de la sentencia apelada:

"...no puede reconocerse la exención de los siete inmuebles que aquí interesan y cuyas referencias catastrales y supuestos destinos son 9687003NG2998N (religioso), 001700900NG39E (vivienda parroquial), 001700600NG39E (cementerio), 001200600NG39A (anexo templo y cementerio), 002500500NH20D (actividades culturales), 9780006NG2998S (garaje anexo a convento), 002003700NG29F (cementerio) y 002104200NG39E (almacén anexo a ermita), ya que esos supuestos destinos no están acreditados y la jurisprudencia que se acaba de mencionar exige que quien pretenda la obtención de un beneficio rogado asuma la carga de probar que se cumple el requisito objetivo, en este caso el destino religioso de los inmuebles inicialmente gravados, lo que no se produce en este caso. Por lo demás, no puede hacerse una interpretación extensiva de los beneficios tributarios, tal y como propugna la demanda, aunque podría acudirse a los cánones para averiguar el sentido jurídico, técnico o usual del concepto (artículo 23.2 de la LGT ), de modo que cabría la posibilidad de declarar la exención parcial de los cementerios, pero sólo en la parte que contuviera un templo o capilla dedicada al culto, o en las singulares dependencias, edificios o anejos a la actividad pastoral, pero no en el resto destinado a la actividad primordial de los cementerios que es dar acogida a las sepulturas, por lo que no es posible reconocerle a la institución demandante la exención en el IBI establecida en el artículo 64.d) de la LRHL por las fincas mencionadas".

El apelante, con cita de las Órdenes Ministeriales de 29 de julio de 1983 y 24 de setiembre de 1985, aclaratorias del art. IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 en relación con el art. 64.d) de la LHL , así como de determinados cánones del Código de Derecho Canónico, viene a sostener que los cementerios merecen la consideración de lugares de culto, ratificado por criterios de estricta interpretación gramatical y sociológica.

Con relación al resto de los destinos de los inmuebles, sostiene la apelante que todos ellos estaban destinados a fines religiosos, pues se trataba de un templo, rectoría, ermita, casa espiritual o locales anejos a la actividad pastoral, tratándose, en todo caso, de bienes adscritos accesoriamente a los usos de otro bien principal, por proximidad física o destino, quedando probado su destino exclusivamente religioso mediante certificación acreditativa expedida por la Autoridad eclesiástica correspondiente.

SEGUNDO

Pues bien, el art. 64.d) de la LRHL , establece la exención del Ibi respecto de "los de laIglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos fechado el 3 de enero de 1979 y en vigor el día 4 de diciembre del mismo año".

Por su parte, el art. IV. 1.A.2) y apartado V del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español sobre Asuntos Jurídicos, de 3 de enero de 1.979, ratificado el 4 de diciembre, y el apartado V y parágrafo 2° del apartado 2 del Protocolo Adicional del Acuerdo de...

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