STSJ Castilla y León , 14 de Marzo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:1245
Número de Recurso190/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

con el número 8.114 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio consecuencia de impago por los conceptos de IBI. SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil. En el recurso número 190/1998, interpuesto por Matías , representado por el Procurador Don Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado J.M. de la Villa Cabañes, contra Resolución del Tesorero accidental del Ayuntamiento de Soria de 24 de noviembre de 1997, con el número 8.114 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra providencia de apremio consecuencia de impago por los conceptos de IBI, habiendo comparecido, como parte demandada el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Manuel González Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 2 de febrero de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de abril de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando el recurso se declare haber lugar al mismo, declarando no ser conforme a derecho el procedimiento de apremio recurrido, y ello por cuanto el recurrente no es deudor del I. B.I. años 1990 y 1991, y asímismo al no estar correctamente notificado cada iniciación del procedimiento de apremio, las deudas tanto del IBI, como del Impuesto de Vehículos, hasta el año 1992 inclusive, han incurrido en prescripción, y por ello, se declare anulado el procedimiento de apremio recurrido, dejándole sin efecto, con ello y lo demás que proceda en justicia.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Ayuntamiento de Soria, quien contestó a medio de escrito de 29 de mayo de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 29 de octubre de 1999 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tesorero del Ayuntamiento de Soria de 24 de noviembre de 1.997, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Don Matías , contra el procedimiento de apremio que fue seguido a consecuencia del impago de deudas tributarias por los conceptos de I.B.I., relativo al inmueble sito en la Avda.

DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 C, ejercicios 1.990 y 1.991, por los importes de 13.995 y 14.683 respectivamente, incluido el recargo de apremio, y por el concepto del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, relativo al vehículo matrícula R-....-U , ejercicios 1.988, 1.989, 1.990, 1.992 y 1.994, por los importes, respectivamente, de 10.512, 10.830, 17.040, 19.596, y 20.574 pesetas.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación del IBI, el recurrente aduce, en esencia, que en el momento del devengo no era el sujeto pasivo del impuesto, pues con fecha 27-01-84 el recurrente y su esposa otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales ante el Notario de Soria Don José Rodríguez Nestar, liquidandose la sociedad de gananciales y adjudicandose a la esposa la vivienda sita en la Avda.

DIRECCION000 , número NUM000 NUM001 C de Soria, de la que traen causa las liquidaciones giradas por IBI ahora impugnadas, resultando acreditado tal extremo en virtud de la copia de la escritura de capitulaciones matrimoniales acompañada con la demanda y por la Certificación del Registrador de la Propiedad aportada en periodo probatorio.

Cuestión análoga a la que nos ocupa ha sido analizada por otros Tribunales Superiores, concretamente por el T.S.J. de Valencia, en la Sentencia dictada por la Secc. 1ª de fecha 23-01-1999, recaída en el recurso 231/1996, cuyos pronunciamientos en lo atinente esta Sala hace suyos.

El artículo 138 de la Ley General Tributaria y el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, establecen una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia de apremio, con la finalidad de evitar que en está vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.

Igualmente, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y, declarando que: "Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilitaba de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de un título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la correspondiente providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación" (S. de 6 de Abril de 1992).

Esta Doctrina del T.S. debe ser integrada con aquella otra conforme a la cual podría impugnarse la providencia de apremio cuando los motivos que afecten a la liquidación originaria sean constitutivos de la nulidad de pleno derecho que predica el art. 62 de la Ley 30/92. En este sentido podría citarse, entre otras muchas, la sentencia del T.S. de 9 de Diciembre de 1996.

Finalmente, aunque dentro de las estas últimas causas debe contemplarse como motivo de oposición aquellos supuestos jurídicos en los que la vía de apremio se abre contra un sujeto que no tiene la condición de sujeto pasivo tributario, esto no implica una ampliación extensiva de las categorías que enuncia el citado artículo 138 de la LGT, sino que es una consecuencia derivada de la naturaleza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR