STSJ Canarias 67/2006, 2 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2106
Número de Recurso48/2006
Número de Resolución67/2006
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Juegos San José, S.A.", representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección del Letrado don José Alberto Florido Fabelo; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representada por el Procurador don Tomás Ramírez Hernández y dirigida por el Letrado don Bruno Naranjo Pérez. El recurso está promovido contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre del 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Juegos San José, S.A. contra la desestimación por el Ayuntamiento de Las Palmas del recurso de reposición formulado por aquella entidad contra la liquidación del IAE correspondiente al período impositivo 2003.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de "Juegos San José" se interpuso recurso de apelación, mediante escrito, en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que plantee cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 83.1.c) y 87 de la Ley 52/02, de 27 de diciembre , en cuanto los mismos pudieran vulnerar los artículos 14, 31.1 y 40.1 C.E .

TERCERO

Oportunamente admitido el expresado recurso, la parte apelada formuló oposición e interesó la desestimación de la apelación. A continuación, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalándose para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de junio del año 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En primer término debemos consignar la improcedencia del recurso de apelación en el particular referido a la inmotivación que denuncia la apelante del cambio de índice de situación, ya que los escuetos argumentos esgrimidos en esta alzada para sustentar esta pretensión no hacen una crítica concreta y razonada de los fundamentos jurídicos aplicados por la "Juez a quo" al resolver en la instancia esta específica cuestión.

SEGUNDO

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional establece que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

La Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (Derogado excepto disps. adic. 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª y disp. trans. 9ª por RDLeg. 2/2004 de 5 marzo 2004) dispuso en su Artículo Vigésimo Tercero la modificación del art. 83 de la LRHL, cuyo apartado 1.c ) considera inconstitucional la apelante. En ese lugar se dice que están exentos del impuesto, entre otros, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en este párrafo, añade este artículo 83.1 LHL que "se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el art. 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre .

  2. El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

  3. Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio , el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá...

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