STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJCV:2002:10267
Número de Recurso59/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 59/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, y Don LUIS JIMENA QUESADA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA núm 1694/2002 en el recurso contencioso-administrativo núm. 59 de 1999 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don JAVIER BLASCO MATEU, en nombre y representación de la entidad CENTRO INFORMATICO HIDARI, SL., contra la Resolución de fecha 23 de octubre de 1998 del CONSELLER DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO de la GENERALITAT VALENCIANA, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 23 de septiembre de 1997 del Director General de Formación e Inserción Profesional mediante la que se resolvía la revocación y se dejaba sin efecto la subvención concedida a la entidad actora en materia de formación profesional en virtud de la Orden de 5 de diciembre de 1995 de la Conselleria de Trabajo y Asuntos Sociales por la que se fijan los programas de Formación Profesional Ocupacional y se regula el procedimiento general para la concesión de las correspondientes ayudas durante el ejercicio de 1996 (Expediente CC 0-2305/1996-C), por incumplimiento de la obligación de presentar la preceptiva declaración de gastos así como la documentación justificativa de la inserción realizada, ascendiendo la cantidad de la subvención revocada al importe total de tres millones novecientas setenta y ocho mil cuatrocientas cincuenta (3.978.450) pesetas, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, representada por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don LUIS JIMENA QUESADA, y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicó que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada por no proceder la revocación de la subvención concedida e imponiendo las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones formuladas por la demandante confirmando la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción; y, cumplido dicho trámite por ambas partes procesales, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 22 de octubre de 2002.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso- administrativo contra la indicada Resolución de 23 de octubre de 1998 mediante la que por el Conseller de Empleo, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana se confirma la revocación de la subvención de 3.978.450 pesetas decretada por el Director General de Formación e Inserción Profesional en fecha 23 de septiembre de 1997, por considerar que la entidad actora había incumplido la obligación de presentar la preceptiva declaración de gastos así como la documentación justificativa de la inserción laboral llevada a cabo.

La motivación de la revocación de la subvención de referencia se refleja esencialmente en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la Resolución impugnada de 23 de octubre de 1998, a cuyo tenor:

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SEGUNDO

Por la representación de la parte actora se invocan los siguientes argumentos impugnatorios: en primer término, se habría producido indefensión por un defecto formal en la tramitación del expediente administrativo, al no haberse dado audiencia a la entidad actora, en la medida en que no se le habría notificado (conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Orden de 5 de diciembre de 1995)

reglamentariamente a ningún gerente o personal habilitado por la empresa para recibir correo la Resolución de la Dirección General de Formación de 2 de mayo de 1997 concediendo un plazo de audiencia de quince días hábiles. Y, en segundo lugar, sobre mantener que habría cumplido con la obligación de inserción laboral, la justificación de tal extremo de manera tardía habría de comportar en todo caso la minoración de la subvención, pero no la revocación, siendo desproporcionada esta segunda medida adoptada.

De contrario, la representación de la Administración demandada esgrime en la contestación a la demanda los siguientes contra-argumentos: de un lado, frente al primer argumento impugnatorio de la parte actora opone, por una parte, que el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 permite prescindir del trámite de audiencia en supuestos como el de autos en donde la Administración, para adoptar, la Resolución recurrida ha tenido en cuenta únicamente los hechos aducidos por la recurrente y la falta de aportación de los correspondientes justificantes y, por otra parte, que incluso aceptando a efectos dialécticos que se hubiere producido ese defecto formal, ello no comportaría nulidad ni anulabilidad del acto impugnado, al no haberse generado indefensión (transcribe en apoyo de esta postura jurisprudencia del Tribuna Supremo. Y, de otro lado, frente al segundo motivo impugnatorio, opone el Letrado de la Administración demandada que habría quedado acreditado el incumplimiento formal de aportar la documentación justificativa en el plazo máximo un mes desde que finalizó la acción formativa conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Orden de 5 de diciembre de 1995, por lo que sería consecuentemente adecuada a Derecho de la minoración o, como en este caso, el reintegro total de la subvención de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la citada Orden y siendo que...

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