STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Noviembre de 2002

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
ECLIES:TSJCV:2002:11458
Número de Recurso369/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación n°.- 03/369/2002.

Sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° cuatro de Valencia el veintisiete de marzo de 2002.

Recurso ordinario n° 241 / 2000.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de 2002.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1962/2002 En el recurso de apelación número 369 / 2002 interpuesto por DOÑA Constanza Y DOÑA Lourdes representadas por el Procurador D. José Sapiña Baviera y defendidas por el Letrado D. José Luis Espinosa Calabuig, contra la sentencia dictada el veintisiete de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 4 de Valencia que acordó no acceder a la pretensión de invalidez Jurídica reconocimiento de una situación patrimonial individualizada que habían formulado las Sras. Constanza y Lourdes contra una decisión del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Aldaia de cinco abril 2000 por la que se denegó, a su vez, una solicitud de revisión de oficio de anteriores actos administrativos la cuyo través se habían concedido sendas licencias de apertura a dos establecimientos dedicados a la actividad de bar en las inmediaciones del lugar de residencia de las actoras), habiendo sido parte en los autos como apelado el AYUNTAMIENTO DE ALDAIA, representado por el Procurador D. Carlos Francisco Díaz Marco y defendido por el Letrado D. Vicente Segarra de lo. Reyes, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veintidós de junio de 2002 D. José Sapiña Baviera, actuando en nombre y representación de Doña Constanza y de Doña Lourdes , ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia mencionada.

SEGUNDO

Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del Juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el veintiséis julio 2002.

TERCERO

Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el doce de septiembre de 2002, once de noviembre se señaló la votación y fallo del recurso para el día diecinueve de noviembre de 2002.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Constanza y Doña Lourdes pretenden en esta segunda instancia obtener la revocación de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 4 de Valencia en los autos 241 / 2000 al entender que no se ajustan al ordenamiento jurídico aplicable los argumentos que aparecen en esta resolución judicial como cauce para alcanzar el resultado de desestimar el recurso formulado frente al Decreto de la Alcaldía de Aldaia 442/2000, de 5 abril.

Esta decisión administrativa había rechazado la solicitud de revisión de oficio formulada por las ahora apelantes contra dos licencias de actividad que este órgano administrativo había reconocido en los meses de junio 1987 y enero 1996 a dos locales de ocio colindantes con su lugar de residencia.

Las razones sustanciales que vertebran el recurso de apelación son las siguientes:

a.- el Ayuntamiento de Aldaia siguió un procedimiento erróneo como cauce formal a cuyo través autorizó el desarrollo de una actividad de bar- mesón con emplazamiento en la Avda. Concordia n° 5, bajo derecha (noviembre 1997) el prevísto para las actividades que disponen de la caracterización de inocuas cuando los bares quedan encajados, con nitidez, dentro del ámbito propio de la normativa sectorial aplicable en materia de actividades molestas, insalubres, nocivas o peligrosas sub., Decreto 20.11.1961, RD. 2816/

1982 y Nomenclator de Actividades Calificadas en la Comunidad Valenciana de 26.3.1990.

b.- en lo que respecta al bar situado en la CALLE000 NUM000 , NUM001 derecha, se afirma que el órgano jurisdiccional a quo no ha tomado en debida consideración la relevancia propia del trámite de notificación personal a los colindantes del inmueble donde se va a desarrollar una actividad calificada al afirmar que basta con la comunicación directa con el Presidente de la Comunidad de Propietarios y con la constancia del seguimiento de un importante número de Juntas Ordinarias y Extraordinarias que trataron el terna de las molestis por ruidos procedentes del Bar DIRECCION000 . Con esta perspectiva alegatoria, se reiteran una serie de sentencias del Tribunal Supremo y se afirma que "Dicha notificación no supone el conocimiento real de la misma por el resto de propietarios del inmueble. La acción administrativa en ningún momento se ha entendido con el representante de la comunidad como manifestación del ejercicio conjunto de la acción en nombre de todos los propietarios, sino individualmente y de forma separada por los vecinos afectados".

c.- incongruencia omisiva de la sentencia de 27.3.2002 al no analizar las pruebas desarrolladas en los autos 241/2000 (documentales, testifical y pericial).

d- sí poder quedar incluido dentro del ámbito de debate de la litis la solicitud relativa a la adopción de medidas correctoras al constituir ésta una pretensión aneja a una exigencia de adaptación de la actividad calificada al ordenamiento jurídico dado el presupuesto de control temporal sucesivo que se asigna a los municipios donde se ejerciten tales actividades. En concreto, la crítica se articula frente a estas afirmaciones judiciales que aparecen en el F. D. Segundo, in fine:

"... por lo que las alegaciones y pretensiones de aquéllas relativas a la existencia de molestias generadas por el funcionamiento de los mismos y a la adopción de las pertinentes medidas correctoras han de ser rechazadas, por exceder del ámbito de la presente lítís".

Para la representación procesal de la parte actora el objetivo tendencial explícito perseguido por las Sras Constanza y Lourdes ha sido el de exhibir la inactividad administrativa mantenida por el Ayuntamiento de Aldaia - y durante un dilatado periodo temporal - en lo que respecta al control de las molestias introducidas en sus domicilios por los establecimientos bar DIRECCION000 y despensa Manchega, destacando el valor jurisprudencia) que concede al seguimiento de esa actividad de control posterior al momento en que se reconoce, por el cauce de la concesión de una licencia de apertura, el ejercicio de la misma en un cierto emplazamiento y con unos ciertos caracteres materiales.

e.- "Dicha inactividad ha de generar la responsabilidad patrimonial... en el expediente administrativo ha quedado manifiesto el conocimiento del Ayuntamiento de Aldaya de las molestias padecidas desde las referidas fechas. Así nos remitimos a las instancias y quejas que se dirigieron al citado Consistorio desde 1994, a la comparencia ante el Síndico de Agravios en 1997 y múltiples actuaciones posteriores materializadas de igual formal en el expediente administrativo".

En el escrito de oposición que ha presentado el Ayuntamiento de Aldaía se afirma, por su parte, que:

- el transcurso de un muy importante marco temporal entre la concesión de una licencia a la Despensa Manchega (1987) y la solicitud de revisión de oficio impiden conceder valor a las alegaciones impugnatorias mantenidas por las ahora apelantes cuando, además, no concurre ninguna de las causas de invalidez de pleno derecho que constata el artículo 62.1 Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre: "Los actos de las Administraciónes Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes... "; - en lo que hace a la licencia seguida con el bar DIRECCION000 , se reitera la existencia de una certera comunicación personal con los vecinos inmediatamente colindantes de la actividad y con el Presidente de la Comunidad de Vecinos, "... constando acreditado en el expediente que las actoras si que tuvieron conocimiento cabal del mismo, como acertadamente declara la sentencia apelada"; - de los argumentos vertidos en la sentencia de 27.3.2002 cabe deducir, con absoluta precisión, cual es la ratio decidenci que ha encaminado al órgano judicial a quo a rechazar la pretensión de invalidez jurídica y reconocimiento de una situación patrimonial individualizada; - el Ayuntamiento de Aldaia sí ha mantenido una tangible actividad material de control sobre los establecimientos mencionados por el cauce de exigir a éstos la adopción de medidas correctoras; - si Doña Constanza y Doña Lourdes estiman que tales medidas no son suficientes a los efectos de obviar la causación de cualesquiera perjuicios a sus intereses legítimos, deberán presentar una solicitud autónoma ante esa Administración Local y no "... limitarse a exponer la existencia de molestias de la actividad que además han sido corregidas, para amparar en ello una declaración de nulidad de las licencias en su día concedidas"; - se discrepa de los presupustos sobre los que las apelantes edifican su solicitud de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Argumentos de la sentencia de 27 marzo 2002.

Estos argumentos se van a plasmar (con excepción, parece obvio, de los articulados en los apartados c) y e) del anterior FD. incongruencia omisiva; responsabilidad patrimonial no analizada por la Juez de instancia al desestimar la pretensión de invalidez jurídica) siguiendo la misma exposición que aparece en el recurso de apelación:

a.-... El Ayuntamiento ahora demandado consideró, en la tramitación de la citada licencia de apertura, que la actividad era inocua previo informe del Aparejador y Perito Industrial municipales... y previo...

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