STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2005

Rº núm.: 2369/02 S E N T E N C I A N º 423 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.:

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D.MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES Dª JOSEFINA SELMA CALPE En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2369/02, promovido por la Procuradora Dª. Mª José Montesinos Pérez, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Luis Carlos y DIRECCION000 , contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002 y 30 de septiembre de 2002 recaídas en las reclamaciones nº 46/7890/97 y acumulada nº 46/8396/97 y nº 46/10896/99 deducidas contra el Acuerdo de la Administración de Xátiva de la Agencia Tributaria de 16 de julio de 1997 por el que se declaraba a D. Ildefonso y D. Luis Carlos responsables solidarios del pago de dos deudas tributarias de DIRECCION000 , relativas al IVA del ejercicio 1995 y primer trimestre del ejercicio 1996; y contra el Acuerdo de la Administración de Xátiva de la Agencia Tributaria de 24 de noviembre de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición deducido por DIRECCION000 contra la liquidación practicada en concepto de IVA del ejercicio 1996, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día veinte de mayo del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las resoluciones del TEAR de Valencia de 28 de junio de 2002 y 30 de septiembre de 2002 recaídas en las reclamaciones nº

46/7890/97 y acumulada nº 46/8396/97 y nº 46/10896/99 deducidas contra el Acuerdo de la Administración de Xátiva de la Agencia Tributaria de 16 de julio de 1997 por el que se declaraba a D. Ildefonso y D. Luis Carlos responsables solidarios del pago de dos deudas tributarias de DIRECCION000 , relativas a liquidaciones nº A4614796320000174 y nº A4614796320000744 por IVA del ejercicio 1995 y primer trimestre del ejercicio 1996, por importe de 670.785 pts cada uno, reclamándoles el pago de la citada cantidad; y contra el Acuerdo de la Administración de Xátiva de la Agencia Tributaria de 24 de noviembre de 1999 por el que se desestima el recurso de reposición deducido por DIRECCION000 contra la liquidación nº

A4614796320000174 practicada en concepto de IVA del ejercicio 1996.

SEGUNDO

La Administración demandada ha planteado la inadmisibilidad del recurso nº 283/03 con base en su extemporánea interposición, debiendo ser rechazado tal planteamiento de inadmisibilidad pues notificada la resolución del TEAR recurrida en fecha 9 de diciembre de 2002 y presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Registro Unico de Entrada del Decanato de los Juzgados de Valencia el día 10 de febrero de 2003, siendo domingo el día 9 de febrero de 2003, es claro que no había transcurrido en exceso el plazo de dos meses señalado en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Los actores oponen frente a las liquidaciones impugnadas que han cumplido escrupulosamente sus obligaciones tributarias, no adeudando cantidad alguna a la Hacienda Pública, habiendo tributado desde el inicio de la actividad en abril de 1988 hasta que causaron baja en 29 de febrero de 1996 en el régimen ordinario del IVA, de modo que cuando la Agencia Tributaria inicia sus actuaciones todas las autoliquidaciones están presentadas y pagadas, pretendiendo la Administración que lo que ya está pagado conforme al régimen ordinario del IVA vuelva a tributar bajo el régimen simplificado.

La Administración, en cambio, sostiene que procedía la tributación en el régimen simplificado del IVA salvo renuncia expresa al mismo, con base en el art. 122 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del IVA y la Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1995 .

Respecto de la cuestión que se plantea esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones, así, entre otras en sentencia nº 1597 de 19 de diciembre de 2003 , en los términos que se reproducen a continuación:

"PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de febrero de 2002, desestimatoria de la reclamación núm. 46/5492/00 y acumulada 46/8701/00, 46/5493/00 y acumulada 46/8702/00, 46/5494/00 y acumulada 46/8704/00, formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, derivadas de Acta de Disconformidad, y sanciones; ejercicio 1996, 1997, 1998; 46/5496/00 y acumulada 46/8705/00 contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, derivadas de Acta de Disconformidad, y sanción, ejercicio 1997.

El sujeto pasivo presentó sus pagos a cuenta y declaraciones-liquidaciones por esos ejercicios aplicando el régimen de Estimación Directa para determinar los rendimientos de su actividad empresarial.

Según la Inspección procede regularizar la situación fiscal del obligado tributario por razón de los rendimientos procedentes de su actividad empresarial de fabricación de pan y bollería y comercio al por menor de artículos de pastelería, determinándose aquellos por aplicación del régimen de Estimación Objetiva, modalidad Signos, Índices o Módulos (SIM); todo vez que no había renunciado en tiempo y forma al mismo.

SEGUNDO

El demandante entiende que habiendo aplicado en sus declaraciones- liquidaciones por el I.R.P.F e I.V.A.. ejercicios 1993 y siguientes, el régimen de estimación directa, y habiendo sido objeto de comprobación por la Unidad de Módulos, en 1995 y 1998 sin que se levantara acta; hay que entender que en los ejercicios cuestionados ya había renunciado tácitamente al régimen SIM en el I.R.P.F., y al regimen simplificado del I.V.A. TERCERO.- La cuestión planteada ha sido ya resuelta por ésta Sala en anteriores sentencias, entre ellas la núm. 1.208/01 ; cuyo criterio debemos tomar en cuenta para fallar el presente litigio, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerarlo...

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