STSJ Murcia , 24 de Abril de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:923
Número de Recurso376/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 376/00 SENTENCIA nº. 273/03 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 273/03 En Murcia a veinticuatro de abril de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo nº. 376/00 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 2.527.909 ptas., y referido a: sanción por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA de los ejercicios de 1994 y 1995.

Parte demandante: Construcciones y Urbanizaciones Hermanos Hernández S.L., representada por el Procurador D. Francisco José Albadalejo García y defendido por el Abogado D. Antonio Alemán Muñoz.

Parte demandada: La Administración Civil del Estado representada y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2622/98 presentada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Dependencia, dictado en el expediente sancionador dimanante de acta de conformidad nº. A01- 70122303, por el que se le impone una sanción de 1.300.406 ptas. por falta de ingreso en parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA del ejercicio de 1994 y de 1.227.503 ptas. por falta de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA del ejercicio de 1996.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando la demandada acuerde la improcedencia de la resolución del TEA que se recurre, dictando otra en la que se recoja la solicitud de esta parte, en el sentido de que la conducta de la actora, sea calificada como infracción simple, siéndole de aplicación la sanción pecuniaria recogida en el art. 83.1 LGT o, alternativamente, sin o se accede a esta primera petición, a la conducta infractora les sea impuesta una sanción de multa pecuniaria de las recogidas en el art. 88.1 de la citada Ley General Tributaria, sin perjuicio de la reducción establecida en el apartado 3 del art. 82 de la Ley. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 30-3-00 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, habiéndose señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 11-4-03.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de noviembre de 1999 desestimatoria de la reclamación económico administrativa 30/2622/98 presentada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Dependencia, dictado en el expediente sancionador dimanante de acta de conformidad nº. A01-70122303, por el que se le impone una sanción de 1.300.406 ptas. por falta de ingreso en parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA del ejercicio de 1994 y de 1.227.503 ptas. por falta de ingreso de parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA del ejercicio de 1996.

Mientras el TEARM entiende que las infracciones son sancionables incluso cuando se cometen a título de simple negligencia (art. 77 LGT) y que en este caso la actora no presentó una declaración veraz y completa como indica el art. 77. 4 d) de la misma Ley, ni existe una interpretación razonable de la norma, teniendo en cuenta que dejó de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al IVA de los ejercicios de 1994 y 1996, entendiendo que los preceptos aplicables eran claros; el actor después de alegar en defensa de su pretensión razones de justicia material (tardanza por parte de los Ayuntamientos en pagarle las facturas, obligación de ingresar el IVA antes de su cobro, evitar una situación de iliquidez que lleve a la empresa a la suspensión de pagos etc...), mantiene la falta de intencionalidad en la comisión de la infracción, manifestando que su actuación debe presumirse realizada de buena fe (art. 33 del Estatuto del Contribuyente aprobado por L.O. 1/98), como lo demuestra el hecho de que ingresara más de lo que le correspondía (como comprobó la Inspección) durante los ejercicios 1993 y 1995 y que colaborara en todo momento con los funcionarios públicos (como se reconoce en el acta de conformidad), no siendo cierto que ocultara ningún dato como se dice en el informe del instructor del procedimiento sancionador. Afirma asimismo que no ingresó toda la deuda tributaria por existir una discrepancia razonable en la interpretación de la norma al ingresar el IVA repercutido correspondiente a las facturas que había cobrado (interpretando la norma aplicando el llamado coeficiente de caja). En el suplico sin embargo formula como pretensión principal que la infracción sea calificada de simple y rebajada al importe previsto en el art. 83.1 LGT o subsidiariamente de no acogerse la anterior petición, sea impuesta a la infracción tributaria cometida una de las sanciones pecuniarias recogidas en el art. 88. 1 LGT, en su tramo más bajo, sin perjuicio de que se aplique la reducción establecida en el apartado 3 del art. 82 de la misma Ley.

SEGUNDO

La jurisprudencia ha venido manteniendo que cuando el recurrente facilita a la Administración todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal, las discrepancias o interpretaciones jurídicas contradictorias no constituyen propósito fraudulento, y que los expedientes deben calificarse, en estos casos, como de rectificación sin imposición de sanción (SSTS de 10-5-78, 1-3-78, 9-3-83, 24-4-97, 8-5-97 etc...). Asimismo el TS ha señalado en sentencias de 8 de mayo de 1987 y 5 de marzo de 1993, que no se considera constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que ha declarado correctamente o ha recogido fielmente en la contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entiende vulnerada, efectuada por el sujeto pasivo u obligado tributario. Más recientemente las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1996, 26 de septiembre de 1996 y de 26 de julio de 1997, en el mismo sentido, señalan que la culpabilidad y la tipicidad son elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta que la alteración del concepto de esta última, introducida en el art. 77 LGT por la Ley 10/1985 de 26 de abril...

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