STSJ Galicia 136/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2009:651
Número de Recurso15378/2009
Número de Resolución136/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, dieciocho de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15378/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 7873/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

D. Jose Enrique , representado por la procuradora Dª NURIA ROMAN MASEDO, dirigido por la letrada

Dª Salome , contra ACUERDO DE 25-01-07 QUE DESESTIMA RECURSO CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE GALICIA SOBRE LIQUIDACION DERIVA DE ACTA DE DISCONFORMIDAD EN RELACION CON IMPUESTO VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 1998 Y 2001. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 72.119´09 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad mercantil "Carpintería Taibo Pose, S.L." interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 25/1/07, dictada en las reclamaciones 15/1167/05 y 15/1166/05 (acumuladas) confirmatorias de sendos Acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1998 a 2001, inclusive; y sanción por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

Con carácter previo conviene precisar que en los ejercicios de referencia el sujeto pasivo desarrolló la actividad de "fabricación de mobiliario de madera para el hogar", epígrafe IAE. 468.1, no habiendo presentado declaraciones liquidaciones por dichos periodos. La Inspección fija las bases imponibles por los ejercicios objeto de comprobación a partir de la información y documentación obtenida de terceros y la aportada por el sujeto pasivo en sus alegaciones de 30/3/04 al acta A02-70827846. Las cuotas de IVA soportado se desprenden de la información obtenida de proveedores y del propio sujeto pasivo, según diligencias de 13/1/04; 9/1/04; 4/6/04.

TERCERO

Alega la recurrente, al amparo de los artículos 31 y 31 quáter, del Real Decreto 939/1986 de 25 de abril que aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en relación con el artículo 24.a) y 29.1 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente, la prescripción de la acción administrativa para liquidar el IVA del ejercicio 1998 por caducidad del procedimiento.

Tanto el artículo 64 de la LGT de 1963, como el 66 de la Ley 58/2003 establecen que el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años. Dicha plazo prescriptivo se interrumpe según prevén los artículos 66 y 68 de los mentados textos legales por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible.

En el presente caso, consta en el informe anexo al acta que el 22 de julio de 2002 se notifica en la esposa del administrador de la sociedad, requerimiento para comparecer por sí o por medio de representante el 6 de agosto de 2002, que no es atendido. Se le vuelve a requerir el 20-12-2002, señalándose para comparecencia el 10 de enero de 2002. El 20 de diciembre comparece el administrador y solicita prórroga de plazo para aportar documentación. Se fija nueva fecha para el 7 de enero de 2003. El 8/1/2003 comparece y manifiesta que no dispone de documentación alguna. Obran en el expediente las diligencias de 19/6, 2/7, 22/03 y 13/1/04, 9/2/04, 26/2, 2/3, 3/3, 4/6, 8/7. De enero a junio de 2003 se requiere documentación a terceros. El 18/12/2003 se emite nuevo requerimiento al obligado tributario para continuar las actuaciones de comprobación e investigación, citándosele para el 13 de enero de 2004; con fecha 12/3/2004 se extiende acta de disconformidad. Se presentan alegaciones y aporta nueva documentación, por lo se acuerda ampliación de actuaciones el 16/4/04. Se reanudan el 4 de junio y evacuado el trámite de alegaciones, el 26/7/2004 se firma acta de disconformidad, dictándose acuerdo de liquidación el 13 de septiembre que fue notificado el día 27/9/04.

Sostiene la entidad recurrente que el procedimiento inspector duró más de 12 meses, de modo que las actuaciones de investigación y comprobación mencionadas carecen de efectos interruptivos de laprescripción pues tal es el efecto de la caducidad del procedimiento.

Lo primero que destacaremos es que del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta deben descontarse los periodos de interrupción o dilación imputables al contribuyente que, en este caso, alcanzan los 569 días (del 22/7/02 al 26/2/04), por lo que se respetó el plazo de duración previsto en la normativa citada.

Disponía el artículo 31 del RGIT, en la redacción dada por el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero , que "las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el artículo 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el artículo 31 bis de este Reglamento ".

El artículo 31 quater establecía respecto de los efectos del incumplimiento de los plazos: "Iniciadas las actuaciones de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación, de acuerdo con su naturaleza y carácter aun cuando haya transcurrido el plazo legalmente previsto.

No obstante lo anterior, la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras anteriores y de las de liquidación, producida por causas no imputables al obligado tributario, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 32 , o el incumplimiento del plazo previsto para la finalización de las actuaciones, producirá el efecto de que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones realizadas hasta la interrupción injustificada o hasta la finalización del plazo de duración de las mismas".

Asimismo, el artículo 31 bis prevé: "1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, comunidades autónomas o corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

  2. Remisión del expediente al Ministerio Fiscal, por el tiempo que transcurra hasta que, en su caso, se produzca la devolución de dicho expediente a la Administración tributaria.

  3. Cuando concurra alguna causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

  1. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

En iguales términos se reguló esta materia en la Ley 1/1998 .

Es necesario poner de relieve que la STS de 10/10/06 , analizando similar argumentación señaló que: «la tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR