STSJ Galicia , 22 de Noviembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:7095
Número de Recurso7792/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7792/1998 RECURRENTE: Baltasar ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1303/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. Juan Bautista Quintas Rodriguez A Coruña, Veintidós de noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7792/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Baltasar , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Lugar de DIRECCION000 num. NUM001 -Nebra (Pto. Do Son (A Coruña)), representado y dirigido por el Letrado Dña. MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ, contra acuerdo de 29-11-97 que desestima reclamación num. 15/838/96 contra otros de la Administración de A Coruña de AEAT sobre práctica de liquidaciones provisionales num. A1507496300000031 y A1507496300000042 por Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993 y 1994. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 1.067 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa que formulara el aquí demandante contra sendos acuerdos de la Administración de la AEAT por lo que se practicaron liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.

    El demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio:

    Que el demandante venía ejerciendo, en los ejercicios 1993 y 1994 a que se refieren aquellas liquidaciones, la actividad de café-bar, clasificado en el epígrafe 673.2, habiendo presentado las correspondientes declaraciones trimestrales y resúmenes anuales.

    Que la Agencia Tributaria, en visitas realizadas por la Inspección de los Tributos en el año 1993, comprobara e hiciera constar en las correspondientes Diligencias de Inspección, de fechas 28 de julio de 1993 y 12 de julio de 1993, que "el interesado ejerce la actividad de otros cafes-bares estando acogido a módulos...", y que "el obligado tributario realiza las siguientes actividades: epi. IAE: 673.2, denominación café bar, régimen IRPF Mód régimen IVA simpli domicilio DIRECCION000 -P. Son".

    Que en mes de octubre de 1995 se realizaron nuevas visitas por la Inspección de los Tributos, y en la diligencia de 25 de octubre de 1995, se hizo constar que "el contribuyente ejerce las actividades de 673.2 y 671.5", que "procederá a dar alta de oficio en 671.5 a fecha 1-8- 93", señalando los parámetros promedio 93,94 y a 1-1-95, y que "procederá a liquidar los ejercicios 93-94 y 95 según parámetros".

    Que ninguna justificación aparecía de las diligencias de inspección efectuadas en el año 1995 que motive la procedencia del alta de oficio en el epígrafe 671.5 a fecha 1-8- 93 como tampoco de las liquidaciones de los ejercicios 93-94.

    Que en la diligencia de fecha 3 de octubre de 1995, el sujeto pasivo manifestó que modificara su actividad en el mes de julio de 1995, exponiendo los motivos (realización de obras en las proximidades de su negocio), siendo ese el único dato que figuraba en el expediente relativo al inicio de la actividad de restaurante, sin que en el expediente figurase dato o antecedente alguno que pudiera motivar que en la diligencia de 25 de octubre de 1995 se determinase la procedencia del alta de oficio en el ejercicio 1993 y en concreto a fecha 1-8-93.

    Que con fecha 24 de octubre de 1995, por la Administración de la AEAT de Ribeira, Sección de Gestión, se dictaron dos acuerdos según los cuales se participa que en esa oficina "se ha iniciado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley del IVA y del...

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