STSJ Cataluña , 2 de Octubre de 2002

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2002:10869
Número de Recurso2511/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 2511/97 Partes: D. Juan María C/ TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNA.

CODEMANDADA: DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA S E N T E N C I A Nº 786 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

2511/97, interpuesto por Juan María , representado y asistido por el letrado D. Josep Sugrañes Carulla, contra EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y asitido por el Abogado del Estado, ha comparecido como parte Codemandada EL DEPARTAMENT D´ECONOMIA I FINANCES representado y asistido por el letrado de Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado letrado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 9- 7-97, reclamación 10273/96.

Concepto I/ Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

No habiendose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, se continuó por el tramite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, señalandose a efectos de votación y fallo la audiencia del día 2 de octubre del año en curso..

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del TEAR y de fecha 9 de julio de 1.997, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en materia de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, referente a la aplicación del recargo en importe del 50 por 100, como consecuencia de la aportación a la oficina gestora de un documento privado de adición de bienes en una herencia, fuera de plazo.

El tema que debe aquí dilucidarse es el de si el recargo del 50% establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 18/1991 supone, o no, una verdadera sanción administrativa en materia tributaria cuando dice que "Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles".

El Tribunal Constitucional en su Sentencia, del Pleno, núm. 164/1995, de 13 de noviembre , declaró que el recargo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria no tenía naturaleza sancionadora, declaración que fue además ratificada en las Sentencias, también del Pleno, núms. 198/1995, de 21 de diciembre y 44/1996, de 14 de marzo y en la de su Sala 2ª núm. 141/1996, de 16 de septiembre . Pero todas estas resoluciones se referían al artículo 61.2 en la redacción dada por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986 , precepto que recogía un recargo del 10 por 100 de la deuda tributaria para el mismo supuesto, esto es, ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo.

Importa destacar aquí que en la primera de las sentencias citadas, el Tribunal Constitucional puso ya de manifiesto que "para determinar la naturaleza de una determinada figura no es decisivo el "nomen iuris"

que le dé la Administración (STC 239/1988) o le asigne el legislador", añadiéndose en esta línea argumental que una de las razones por las que no apreciaba finalidad represiva o punitiva en el artículo 61.2 Ley General Tributaria examinado entonces era que "en el sistema global de garantías del pago puntual de las deudas tributarias aparecen en primer término las sanciones cuya cuantía supera en mucho el importe de la figura aquí controvertida", concluyendo por lo que ahora nos interesa, que: "Si pese al nomen iuris utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones podría concluirse que se trata de una sanción".

Pues bien, tanto en el régimen sancionador anterior a la Ley 25/1995 como en el posterior trasunto de dicha modificación, las sanciones administrativas en materia tributaria se imponen como consecuencia de infracciones, clasificándose éstas en simples y graves, siendo, por ello estas últimas las de mayor entidad. A su vez también en ambos regímenes sancionadores la cuantía del 50% constituía y constituye -artículo 87.1 LGT , en ambos casos- el importe mínimo de la sanción pecuniaria proporcional correspondiente a las infracciones graves. Así, se da el presupuesto básico que, de acuerdo con la primera de las citadas sentencias del Tribunal...

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