STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Octubre de 2003

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2003:14922
Número de Recurso31/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Rº 31/01 Proc. Sra. Navares Arroyo Morollón A.E Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 31 de 2001 PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández.

S E N T E N C I A Nº 1485 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José Tomé Paule En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil tres Vistos los autos del presente recurso nº 31 de 2001,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procurador Sra. Navares Arroyo Morollón en nombre y representación de PROMOCIONES PRAU S.A, frente a la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos, contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2000 relativa a la Reclamación 28/18753/98.y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por la Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit.

La cuantía del presente recurso es inferior a 25.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 11 de enero de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 30 de octubre de 2003 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 26 de septiembre de 2000 relativa a la Reclamación 28/18753/98.

Centra el recurrente su demanda en que en el mes de diciembre de 1998 se le notificó acuerdo de liquidación complementaria dictado por la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la Comunidad de Madrid en el que sobre una base imponible que se elevaba a 839.916.978 pesetas, resultaba una cuota a ingresar, un vez descontado lo ya ingresado, de 1.531.454 pesetas, más 39.335 pesetas de intereses de demora, como consecuencia de un préstamo con garantía hipotecaria elevado a escritura pública el 21 de enero de 1998.

En concreto, sostiene varios motivos contra el acto impugnado:

Nulidad de pleno derecho de la liquidación practicada al haberse omitido el trámite de audiencia previo a la misma.

Falta de motivación en el aumento de la base imponible y en la imposición de intereses de demora.

Improcedencia de la autoliquidación practicada por cuanto debía haberse aplicado la exención prevista en el art. 45. 1. B. 15 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de ahí que solicite la anulación de la liquidación complementaria y la devolución de lo ingresado indebidamente.

Subsidiariamente se alegó que el sujeto pasivo del tributo es el banco.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, entrar a conocer respecto de la alegación efectuada por el actor relativa a que se omitió en la liquidación complementaria que le fue girada el trámite de audiencia previa al interesado.

La garantía y derecho del contribuyente, reflejada en el art. 22 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero...

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