STSJ Murcia 19/2005, 21 de Enero de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:3116
Número de Recurso22/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº. 22/02

SENTENCIA nº. 19/05

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 19/05

En Murcia a 21 de enero de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 22/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: liquidación complementaria girada por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Dña. Almudena, representada por la Procurador Dña. Marita Martínez Navarro y dirigida por el Abogado D. Antonio Pérez de la Cruz Moreno.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 25 de julio de 2001, que desestima la reclamación R-30/2078/00, presentada contra resolución de 8 de marzo de 2000, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra liquidación complementaria por el I.T.P. nº NUM000.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en su día por la que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada. Con costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-1-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-1-02.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actuación administrativa originariamente impugnada consitía en una liquidación complementaria por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a la que precedió la correspondiente comprobación de valores al no estar conforme la Administración con el valor consignado en la autoliquidación presentada por el contribuyente.

Por la actora se aducen como motivos determinantes de la nulidad de la resolución que se impugna, los siguientes:

.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

.- Falta de motivación de la comprobación de valores.

SEGUNDO

Lleva razón la parte recurrente cuando alega la falta de motivación de la comprobación de valores ya que el técnico que la realiza se limita a aplicar unos valores estimados de acuerdo con los datos disponibles en la Unidad Técnica de Valoración de la D.G. de Tributos. Esto es, sin visitar los bienes que se trata de valorar. Parte de unos valores estimados sin referencia a las fuentes de las que los extrae, y que podrían ser de utilidad para la determinación del valor del suelo por repercusión, pero nunca para determinar pericialmente el valor de la edificación existente, en cuyo avalúo influyen una serie de factores que no pueden ser establecidos de manera teórica sino que exige su comprobación y contrastación en la realidad, lo que implica vulneración del art. 121.2 de la Ley General Tributaria y de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que señala que la valoración debe efectuarse de forma motivada por funcionario idóneo (SSTS de 2-3-89, 3 y 26-5-89, 3-5-89, 2 y 20-1-90, 18-3-91, 23-3-91, 24-2-94 y 11-3-94, entre otras) que examine directamente la finca transmitida, teniendo en...

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