STSJ Murcia 792/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:2956
Número de Recurso1814/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución792/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 792/02

En Murcia a veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1814/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 190.000 ptas. (1141,92 euros), y referido a: comprobación de valores en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

Dª. Ariadna , representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y defendido por ella misma en su condición de Abogada.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.Parte codemandada:

La Administración Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 25 de febrero de 2002, que desestima la reclamación económico-administrativa número 30/4026/00.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando en todas sus partes la demanda presentada acordando la nulidad de la liquidación practicada en su día, así como su archivo como consecuencia de la prescripción que se aprecia en el procedimiento y asimismo se condene en costas a la Administración con base en lo dispuesto en el art. 199 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17-10-2002, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11-11-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa formulada por el reclamante contra el acuerdo de la Oficina Liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición formulado contra la liquidación complementaria LC/96998/00 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, determinado una deuda adicional a ingresar de 190.018 ptas. (1.142,03 euros), girada como consecuencia de la incoación del expediente de comprobación de valores practicado en cumplimiento del fallo del TEARM, en relación con el documento 1992/MO/TR/2469, en la que resultó un valor comprobado de 3.300.000 ptas., frente al declarado de 1.400.000 ptas.

Consta en el expediente administrativo que la actora compró mediante escritura de compraventa de fecha 20-10-92 una vivienda en la calle Los Pasos de Molina de Segura que presentó ante la Oficina liquidadora de Mula junto con autoliquidación por dicho impuesto en la que declaraba una base imponible de

1.400.000 ptas. Asimismo está acreditado que la Administración al no estar conforme con dicha base imponible instruyó una comprobación de valores en la que valoró dicho bien inmueble en 3.300.000 ptas., girando una liquidación por impuesto de transmisiones por importe de 170.507 ptas. notificada el 19-5-97. Interpuesto por la interesada recurso de reposición el 3-6-97 contra estos actos, el órgano de gestión lo desestimó por acuerdo de 12-6-97. Frente a este acuerdo el interesado formuló reclamación económico-administrativa nº. 30/1594/97, que fue estimada parcialmente por el TEARM por estimar que la valoración no estaba suficientemente motivada, anulándola para que se practicara otra suficientemente motivada, cuyo resultado se notificará a la contribuyente con los recursos legales pertinentes, incluida la posibilidad de solicitar la tasación pericial contradictoria, anulando entre tanto la liquidación practicada con base en el valor anulado. Con fecha 19-1-99 se acordó la devolución del ingreso indebido a la interesada que se llevó a cabo por importe de 192.767 ptas. En cumplimiento del fallo del TEARM referido laAdministración regional procedió a practicar nueva valoración de la vivienda con fecha 16- 8-99, fijándola en

3.953.700 ptas. Posteriormente (el 2-11-2000) se gira una nueva liquidación complementaria sobre una base imponible de 3.300.000 ptas., determinando una cuota a ingresar de 190.018 ptas., que junto con la comprobación de valores es notificada a la interesada el 7-11-00, y frente a la que la misma presenta recurso de reposición el 14-11-00, el cual es desestimado por acuerdo de 16-11-2000. Interpuesta contra este acuerdo la reclamación económico administrativa antes referida 30/4026/00, es desestimada mediante la resolución del TEARM de 25-2-2002, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Fundamenta el actor el recurso contencioso administrativo en las siguientes causas: 1) Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. al entender que el plazo de 5 años establecido al efecto no h sido interrumpido por las actuaciones anuladas por el TEARM por estar viciadas por una causa de nulidad de pleno derecho (falta de motivación de la comprobación de valores). 2) Asimismo alega que la nueva comprobación de valores no consta firmada y además sigue siendo inmotivada al remitirse el perito para practicarla al valor unitario de la vivienda en la zona, omitiendo datos esenciales (omite la fuente de procedencia del valor unitario del módulo de construcción empleado, y asimismo cualquier referencia a datos urbanísticos y del entorno (ya no se encuentra en la zona centro trasladada como consecuencia de la construcción de un nuevo Ayuntamiento), tales como tipo de núcleo, zona, uso dominante, clase y modalidad del inmueble, sin tener en cuenta la calidad de la edificación y su estado de conservación (tiene más de 40 años y no ha sido reparada), ni siquiera mediante la aplicación de coeficientes correctores (como ocurre con la antigüedad). Asimismo omite cualquier referencia al valor medio del suelo en repercusión para la tipología edificatoria característica de la zona en la que se ubica el inmueble y la calidad de los materiales utilizados. Tampoco hace referencia dentro del valor unitario del inmueble a lo corresponde al valor del suelo y al coste corregidos de la construcción. Concluye afirmando que la falta de motivación referida le ha causado una evidente indefensión.

SEGUNDO

No cabe entender prescrita la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, ya que el plazo de 5 años establecido por el art. 64 LGT hay que entenderlo interrumpido por varias actuaciones tanto del recurrente, como de la Administración, con virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción con arreglo a lo dispuesto en el art. 66. 1) a) y b) LGT . Y ello porque empezó a contarse el día en que finalizó el plazo reglamentario (30 días hábiles) para presentar la correspondiente declaración (según el art. 65 LGT , en relación con el art. 68 del Reglamento regulador de este Impuesto de 29 de diciembre de 1981 y con el 102. 1 del vigente Reglamento aprobado por RD 828/95, de 29-5), esto es...

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