STSJ Murcia 57/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3077
Número de Recurso434/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución57/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 57/05

En Murcia a treinta y uno de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 434/02, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 140.823 ptas., y referido a: impuesto sobre transmisiones patrimoniales.

Parte demandante:

LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, S.A. representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Abogado D. Nicolás Muñoz Cubillo.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 26 de octubre de 2001 que desestima la reclamación económico administrativa 30/776/01 formulada contra la comprobación de valores y liquidación complementaria LC/26.836/2001 girada por importe de 140.823 ptas. por la Oficina liquidadora de Molina de Segura de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no conforme a derecho la resolución y liquidación impugnadas procediendo en su consecuencia a su anulación con cancelación y devolución del aval prestado como garantía de la deuda impugnada con imposición de costas a la Administración demandada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20-3-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-1-2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2000 la actora presentó en la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia autoliquidación por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales con relación con el documento con nº. de presentación 24.945, consistente en un auto de adjudicación judicial a favor de la recurrente (Caja de Ahorros del Mediterráneo) en subasta pública dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de Molina de Segura de un bien inmueble, ingresando la cantidad de 385.000 ptas., sobre una base imponible de 5.500.000 ptas., coincidente con el precio de remate. Disconforme con dicha liquidación el órgano de gestión, practicó la liquidación complementaria LC/26.836/2001 determinando una deuda adicional a ingresar de 140.823 ptas. sobre una base imponible de 7.500.000 ptas., resultante de añadir al precio de remate el valor de las cargas de las que respondían los bienes adjudicados (hipoteca 6ª para responder de una deuda de 2.000.000 ptas.).

La referida adjudicataria interpuso frente a esta liquidación reclamación económico administrativa que fue desestimada por el TEARM mediante la resolución que es objeto del presente recurso contencioso administrativo, por entender que si bien es cierto que cuando la transmisión se lleva a cabo por subasta judicial la base imponible está constituida por el precio de remate aprobado judicialmente, conforme ha señalado la jurisprudencia, a tal afirmación hay que hacerle una salvedad consistente en que cuando el adjudicatario asume obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, la base imponible a tener en cuenta no es exclusivamente el precio de remate, al ser preceptivo añadir a este precio el importe de las obligaciones garantizadas con los bienes adjudicados, anteriores o preferentes, que en su caso, figuren en el Registro de la Propiedad. que en este caso consisten en una hipoteca, inscripción 6ª, por importe de

2.000.000 ptas.

SEGUNDO

Alega la actora como fundamentos del presente recurso, después de coincidir con la tesis mantenida en la resolución del TEARM de que en los casos en que la transmisión se realice a través de una subasta judicial, la base imponible del impuesto está constituida por el precio de remate, que laaplicación del art. 38 del Reglamento de 1995 que regula el impuesto, es dudosa en este supuesto, entendiendo aplicable el art. 39 que dice que dicha base está constituida por el valor real de los bienes, en este caso determinado por el juez en el auto de adjudicación. Ello no obstante alega que en el caso de que se entienda aplicable el art. 38 , hay que tener en cuenta que el mismo establece la presunción de que al fijar el precio de remate se han deducido las cargas, lo cual permite a los interesados probar lo contrario, con el fin de desvirtuar dicha presunción, cosa que ha ignorado la Oficina liquidadora de Molina de Segura, que al menos debía haber dado audiencia a la interesada. Aplicando esta conclusión al supuesto concreto, señala que ha acreditado que la obligación garantizada con el bien inmueble adjudicado había sido abonada como acredita con la aportación de una certificación expedida por la Oficina Urbana Pío XII de Molina de Segura (folio 16 del expediente).

TERCERO

En lo que afecta a la determinación de la base imponible cuando la transmisión se ha llevado a cabo por subasta judicial esta Sección viene sosteniendo con reiteración que el criterio aplicable es el recogido tanto...

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